REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Fidel Manuel Salvador Mugno Morales y María Magdalena Quintana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.900.854 y V-12.151.656, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio Alejandro Castro Ajmad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: TI1-S-2010-24185.
I
SINTESIS

Recibida como fue la presente solicitud por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acordó admitir en fecha Cinco de Mayo de Dos Mil Diez (05-05-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, asimismo se acordó oír la opinión de la hija habida dentro de la unión conyugal por el Tribunal suprimido, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Octubre de 1990, estableciendo su domicilio, conyugal en la Calle 06, casa N° 07 del Sector “El Paraíso” de este Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde convivieron en completa normalidad hasta la fecha 01 de julio de 2004. Pero es el caso Ciudadana Jueza, que a partir de esa fecha, comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común obligándolos a separarse en la mencionada fecha, separación que se ha mantenido hasta los actuales momentos y sin haber ninguna reconciliación. En el tiempo que convivieron juntos procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre José Alejandro Mugno Quintana, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.310.396, de este domicilio y la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De mutuo acuerdo elevan a usted la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho, se sirva Decretar den definitiva la Separación Legal según lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien Ciudadana Jueza, atendiendo a lo ordenado por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, han convenido igualmente en las bases siguientes: 1) La adolescentes ya identificada, quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre quien permanecerá con ésta en el domicilio conyugal y la Patria Potestad la ejercerán de forma conjunta; 2) El padre podrá visitar a la adolescente cuantas veces lo considere; 3) El periodo que duro el matrimonio obtuvieron ciertos bienes como lo son: 1) Un inmueble tipo Casa ubicada en la Calle 06, casa N° 07 del Sector “El Paraíso” de este Ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como consta en documento de Compra-Venta autenticada por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el N° 09, Tomo: 106 y de fecha 22-06-1.992 y todos los bienes muebles que en ella se encuentran, la cual han acordado será puesta a nombre y propiedad de sus dos (02) hijos, la cual va a coadyuvar al desarrollo integral y emocional de estos. 2) El vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Rojo; Placa: NAL-D quedará en propiedad y posesión del cónyuge Fidel Manuel Salvador Mugno Morales. 3) El cónyuge Fidel Manuel Salvador Mugno Morales, contribuirá a la manutención de la adolescente con la cantidad quincenal de Trescientos Bolívares fuertes (BsF. 300,00). Por lo antes expuesto y de conformidad con lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que establece la ruptura prolongada de vida en común como causal de divorcio. Le solicitan respetuosamente Ciudadana Juez, que una vez que estudie la presente petición. Decrete la Disolución del vinculo Civil, y se cumpla lo previsto en el mencionado Artículo. Por último piden Ciudadana Jueza, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. B) La opinión de la adolescente antes identificada en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27-05-2.010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de la adolescente, por lo que oída la opinión de ésta, el suprimido Tribunal antes identificado, se reservó determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Fidel Manuel Salvador Mugno Morales y María Magdalena Quintana, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, ejerciendo la CUSTODIA la madre, ciudadana María Magdalena Quintana. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, a fin de que el padre no custodio pueda disfrutar de su hija en tal sentido en las vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hija previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con ésta, de la misma forma se establece las fiestas decembrinas, las cuales serán intercaladas las fechas, turnándose las mismas en los años subsiguientes, de igual manera para los días feriados y cumpleaños de la hija y los padres. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hija). En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00) mensuales. Duplicándose dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de casa año, a fin de cubrir gastos propios del comienzo de la época escolar y festividades decembrinas. En cuanto a los Bienes perteneciente a la Comunidad de Gananciales este Tribunal, homologa lo convenido por las partes en los términos establecido por estos en la solicitud y tal como se describe en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

TI1-S-2010-24185.
DIVORCIO 185-A.-