REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

SOLICITANTES: JULIO CESAR MATA HERNANDEZ Y YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 13.249.184 y 15.321.535, respectivamente, domiciliados en la Calle 03, N° 49, La Puente, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADAS ASISTENTES: CAROLINA SALANDY BARRIOS Y ELSYS MARISOL GONZALEZ MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.865 y 88.618, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: MOISES (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
ASUNTO: TI1-18851-2.008
EXPEDIENTE: 18851-2.008

I
En fecha 07-05-2.008, acuden por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JULIO CESAR MATA HERNANDEZ Y YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 11-03-2.004 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos; 3.- que durante la unión matrimonial fomentaron con dinero de su propio peculio unas bienhechurías ubicadas en el Sector “Bellos Horizontes I”, Calle 3, de la Puente, Maturín, Estado Monagas; 4.- que luego de haber contraído matrimonio, la relación conyugal durante los primeros años se desarrolló bajo un clima de completo amor y respeto, sin embargo, con el transcurrir de los días la relación de pareja comenzó a deteriorarse, y con ello la comunicación, lo que ha generado un clima de hostilidad entre ellos, que hace bastante difícil la convivencia en pareja, razón por la que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y dejar de hacer vida en común.; 5.- que con relación a los hijos, acuerdan lo siguiente: a.- La patria Potestad la ejercerán ambos progenitores y quedarán bajo la Custodia de la madre; b.- que el padre suministrará mensualmente a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) , los cuales serán entregados personalmente a la madre, dentro de los primeros tres días de cada mes o podrán ser depositados en una cuenta bancaria donde estará autorizada de manera exclusiva la madre. De igual forma, el padre se compromete en cubrir y compartir junto con la madre las necesidades de sus hijos, relacionadas a actividades recreativas, útiles y uniformes escolares, matrículas y demás pagos escolares, seguros de asistencia médica, hospitalización y cirugía, así como una cuota dineraria especial por las actividades festivas navideñas y de fin de año; c.- que en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, vacaciones y actividades recreacionales, dejan establecido de mutuo acuerdo que el mismo se llevará a cabo tomando en consideración las condiciones y circunstancias que resulten más beneficiosas a los intereses de sus hijos.
En fecha 25-06-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10-11-2.009 se recibió diligencia suscrita por el cónyuge, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo y de bienes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna.
En fecha 13-11-2.009 el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, a los fines de que manifestara su opinión en torno a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y de igual forma, hiciera comparecer a su hija, a los fines de que emitiera su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18-02-2.010 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la cónyuge, quien se dio por notificada en fecha 10-02-2.010.
En fecha 24-02-2.010 se escuchó la opinión de la Niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 23-02-2.010 la Secretaria deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera la ciudadana YOXELYS JOSEFINA ZAPATA ante la Sede del Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, ésta no compareció.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MATA HERNANDEZ Y YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los Niños habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Obligación de Manutención, se establece que el ciudadano JULIO CESAR MATA HERNANDEZ deberá suministrar mensualmente la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente a la madre, dentro de los primeros tres días de cada mes o podrán ser depositados en una cuenta bancaria donde estará autorizada de manera exclusiva la madre. De igual forma, el padre deberá cubrir y compartir junto con la madre las necesidades de sus hijos, relacionadas a actividades recreativas, útiles y uniformes escolares, matrículas y demás pagos escolares, seguros de asistencia médica, hospitalización y cirugía, así como una cuota dineraria especial por las actividades festivas navideñas y de fin de año; 4.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para de los Niños; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los Niños, es decir; un fin de semana los Niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo los niños pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir los Niños el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que, los Niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán de los Niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde de los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que de los Niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los Niños, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán los Niños compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los Niños compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberán compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijos).

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los accionantes. Se libró boleta.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Exp. N° TI1-18851-2.008