REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio del 2010
200° y 151°

EN SU NOMBRE
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES Y MARIA ROXANA LOPEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.297.893 y 11.779.555 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Maturín, quienes se hicieron asistir por la Abogada en ejercicio Rosa Virginia Betancourt, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.789 y de este domicilio.
DE LOS HIJOS HABIDOS EN LA UNION MATRIMONIAL: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI1-L-2010-23881
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 03 de marzo de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES Y MARIA ROXANA LOPEZ BERMUDEZ ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 27 de enero de 1994, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon tres (0) hijos de los cuales, una es adolescente y los otros dos (02) son niño y niña ya identificadas, previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES Y MARIA ROXANA LOPEZ BERMUDEZ, que a pesar de haber contraído matrimonio y vivir en armonía por un tiempo, desde hace más de cinco (05) años, procedieron a separarse de hecho, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, enmarcándose dicha situación dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención:
“(Omissis) “PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA. Nuestros menores hijos quedan bajo nuestro común patria potestad. La guarda y custodia de (Omissis barón) la ha tenido y la ha venido ejerciendo (omissis) el padre y la de las hembras (omissis) la ha ejercido la madre; RÉGIMEN DE VISITAS (omissis) se procederá en el régimen de visita por mutuo acuerdo. PENSION DE ALIMENTO El padre y madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la alimentación, educación e instrucción, vestidos calzados y los derivados de servicios médicos, odontólogo, de hospitalización y medicina. (Omissis) declaramos que No adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal.” Subrayado de quien decide.

Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habido en el Matrimonio, D) La opinión de los hijos (as) antes identificados en esta Sentencia, quien hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejerciera la Custodia y Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos (as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos (as), por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES Y MARIA ROXANA LOPEZ BERMUDEZ, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos (as) habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS (AS) HABIDOS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA de los hijos (as) será ejercida de la siguiente manera: el padre ciudadano LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES ejercerá la custodia del niño (omissis) y la madre Ciudadana MARIA ROXANA LOPEZ BERMUDEZ, ejercerá la de la adolescente y la niña (omissis). En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre o madre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos o hijas, debiendo la ambos progenitores auspiciar la armonía y comprensión a fin de que exista una buena relación entre padre e hijas y madre e hijo. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre y madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la alimentación, educación e instrucción, vestidos calzados y los derivados de servicios médicos, odontólogo, de hospitalización y medicina. En cuanto a la Comunidad Conyugal, han declarado los solicitantes que no adquirieron ningún bien durante la relación matrimonial. En cuanto a este punto, este Tribunal no se pronunciará, por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal, si fuere el caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Juicio Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI1-L-2010-23881
MNO/yd