REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: NOSKAIRE LISETT GAMBOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.579, domiciliada en la Urbanización “Godofredo González”, Calle2, casa N° 22, Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 37.759, de este domicilio.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.896, domiciliado en la Calle 1, casda N° 31, Calle Boyacá, Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS Y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.168.691 y 11.335.686, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio.
BENEFICIARIA: ERKARIS FALOON MORENO GAMBOA, venezolana, de Dieciocho (18) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 6629-2.003.

MOTIVACIÓN

Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Por un lado, alega la actora que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ procrearon Una (01) hija, cuya filiación paterna y materna quedó debidamente probada con la Partida de Nacimiento, la cual al ser analizada, en ellas, se pudo evidenciar que los ciudadanos NOSKAIRE LISETT GAMBOA PEREZ Y ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ son los progenitores de la beneficiaria de autos, documento éste que no fue tachado ni impugnado, en consecuencia, conservaron su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma que mediante Sentencia donde se disolvió el vínculo matrimonial que los unió, se fijó la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, más gastos de colegio, médico, vestido y cualquier otro gasto extra que necesita la beneficiaria. Dicho alegato quedó probado con la Copia simple de la Sentencia de divorcio, dictada por el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto, el documento no fue impugnado por aquel a quien se le opuso, se le da valor probatorio. Asimismo, alegó que desde el mes de octubre del año 2.002 el demandado no ha cumplido con la Obligación de Manutención, ni con cualquier otro gasto de su hija, debiendo para la fecha la cantidad de Once (11) mensualidades atrasadas, sin importarle la alimentación, medicina y demás necesidades de su hija, por lo cual demanda por cumplimiento de la Obligación de manutención, para que sea intimado al pago de las Obligaciones de manutención atrasadas. Igualmente solicita el embargo del sueldo devengado por el demandado en la Empresa HELISERCA, C.A., así como sus Prestaciones sociales en un Treinta por ciento (30%) generadas en la misma. Por otro lado, el demandado en su escrito de Contestación, rechazó los alegatos formulados por la actora, y en el lapso de promoción de pruebas reprodujo el valor probatorio que emerge del Documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda, contentivo de la Constancia emitida por el Jefe de la Administración del Consorcio “HELITEC”, con la cual hace constar que el demandado prestó sus servicios en esa empresa hasta el 25-02-2.003, por lo que quedó probado con este Documento la relación laboral que existió entre el demandado y la referida Empresa. Asimismo, promovió copia simple de la Sentencia de Cumplimiento de Obligación de manutención dictada por la suprimida Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con la cual demostró que para ese momento estaba cumpliendo con la obligación de manutención y de padre responsable, igualmente quedó demostrado que tiene otro hijo a quien debe proporcionarle alimentos. Alega además que es falso lo que adujo la demandante, cuando alegó que él no cumple con su hija desde el mes de octubre del año 2.002; presentando al efecto Recibo de Depósito Bancario realizado en la cuenta N° 0287041956, de fecha 18-02-2.003, por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00); Factura N° 535410, emitido por la Tienda “Textiles Gams, C.A.”, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91,75); Constancia de afiliación, emitida por la Administradora RESCARVEN. Analizadas estas pruebas en su conjunto, de ellas se infiere que el obligado realizó una serie de gastos a favor de su hija, y que igualmente la tiene afiliada a RESCARVEN, a fin de garantizarle su derecho a la salud. Ahora bien, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas adquieren valor probatorio, con lo quedó demostrado el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado a favor de su hija, solo en los montos correspondientes a las cantidades señaladas en los recibos de pagos presentados.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que de la comunicación enviada por la Empresa HELISERCA, a este Tribunal se puede evidenciar que el ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ, mantuvo una relación laboral con la empresa desde el día 04 de mayo de 2003 hasta el 12 de junio de 2003, por lo que el oficio de embargo enviado a dicha empresa no pudo materializarse para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención por la vía del embargo; tampoco rielan en el expediente recibos de pagos que permitan determinar que se está cumpliendo con la manutención de la adolescente, en consecuencia debe este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en la ley sustantivas que rige la materia, declarar procedente la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Está demostrada en la causa que el demandante dejó de cumplir con su deber de manutención por lo que debe proceder a cancelar los montos, a favor de la ciudadana ERKARIS FALOON MORENO GAMBOA.
En los juicios de obligación de manutención, y al analizar el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
En el presente procedimiento, el demandado no promovió ningún medio de prueba, que permitan a esta sentenciadora apreciar que el obligado ha estado al día con su obligación, es decir, que éste no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante.
El demandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que pudiera demostrar el cumplimiento con su hija, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de Octubre de 2.002.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana NOSKAIRE LISETT GAMBOA PEREZ, en representación de su hija y en contra del ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ.

En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado de la manutención y que son de obligatorio cumplimiento: Las mensualidades que van desde el mes de octubre 2.002 hasta el mes de Octubre del año 2.003, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, lo cual se traduce en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) , de donde se descontarán los montos correspondientes a las cantidades señaladas en los recibos de pagos presentados, lo cual equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131,75), dando como resultado la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.068,25), la cual deberá cancelar el demandado con ocasión de su incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separado de medidas.
Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso procesal correspondiente, se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Se libró boleta.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 8:45 a.m. Conste.


La Secretaria.


Exp. N° TI1-6629-2.003