REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDANTE: CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.914, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.714.
DEMANDADO: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.378.617, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23115-2.009
ASUNTO: TI1-23115-2.009
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la actora que según se evidencia de la Copia simple de la partida de nacimiento del Adolescente, el Reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a favor de su hijo, en consecuencia quedó establecida la filiación existente como progenitor del adolescente, y siendo que este documento público no fue tachado ni impugnado por su adversario, conserva su pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Manifiesta que desde el año 2.005 se le descuenta la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), en virtud de una medida cautelar de embargo dictada por la Suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, signada con el N° 11819. Riela a los folios que van del folio Ocho (08) al Veintiuno (21) del Expediente, Constancia de Salario devengado por el demandado solicitado a través de oficios Nros. 12440 y 14362 y, ratificado a través de oficio N° 14451, los cuales se anexan en copia simple, Relaciones de pago correspondiente a los períodos que van del 01-12-2.007 al 29-02-2.008 y 01-07-08 al 15-09-09, copia simple de Registro de vacaciones cursante al folio N° 13. Analizadas en conjunto estas pruebas, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en forma especial, que la conducta procesal de las parte se valore como indicio, es así, que a criterio de esta juzgadora cada una de estas pruebas, vistas en su conjunto, constituyen Indicios suficientes para determinar que el demandado labora en la Empresa CNPC VENEZUELA SERVICES, LTD. C.A. De igual forma, consta a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) Copia simple del oficio N° 4991, en la cual se le informa a la referida empresa la medida preventiva de embargo decretada por la Suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con la cual queda probada el decreto de la medida en cuestión. Que en el Expediente 11819 se decretó la Perención de la Instancia, sin decretarse el cese de la Medida preventiva de embargo, debiendo notificar a la Empresa empleadora para que ésta dejase de cumplir la medida de retención que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad, lo cual no se hizo. Dicho alegato se constató con los recibos de pago consignados por el demandado, cursante a los folios que van del Cuarenta y Dos (42) al Setenta y Dos (72) del Expediente. Manifiesta que desconocía la decisión de este Juzgado relativa a la Perención de la Instancia en la referida causa, por lo cual se interpuso demanda por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual fue signada con el N° 15728 y declarada SIN LUGAR por cuanto la Obligación de manutención no está establecida por Sentencia Definitiva. Dicho alegato quedó probado con la Copia simple de la Sentencia dictada por la suprimida Sala Segunda de este Tribunal en el Expediente señalado, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto, el documento no fue tachado ni impugnado por aquel a quien se le opuso, se le da valor probatorio. Que el padre de su hijo bajo ningún concepto aporta algún pago extra que su hijo requiera, lo cual quedó desvirtuado con los recibos de pago cursante a los folios Treinta y nueve (39) y Cuarenta (40) consignados por el demandado, con la cual probó el aporte de pagos extras a favor de su hijo. Asimismo, quedó probada la inclusión del beneficiario en la Carga Familiar del demandado. Afirma la actora que devenga un salario acorde al cargo que desempeña en la Institución donde labora, pero que éste no es tan amplio como para vivir holgadamente, y en oportunidades carece de recursos suficientes para apoyarlo en todas sus necesidades, sobre todo porque sufre de diabetes e hipertensión, y muchas veces se encuentra hospitalizada. Que por tales razones demanda al padre de su hijo por Obligación de Manutención, y solicita que ésta sea fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, así como el doble en agosto y diciembre y Treinta y un por ciento (31%) de sus prestaciones Sociales. Se evidencia en autos que el demandado promovió como prueba testimonial, la declaración de las ciudadanas ANGELICA MOSQUERA DIAZ, NILDA ZORAIDA MORENO Y CENDY JOSE BATISTA BRITO, y la opinión del Adolescente. Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de estas, por lo cual nada aportaron al juicio. Con relación a la opinión del Adolescente, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, a fin de oír la opinión de éste, constatándose en autos que vencido el lapso, el Adolescente no compareció a emitir su opinión.
La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.
Comprobada la filiación del Adolescente, surge para el demandado, ciudadano EDUARDO JOSE DOMINGUEZ PARODI, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE, a favor de su hijo, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto la demandante solicitó la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, así como el doble en agosto y diciembre y Treinta y un por ciento (31%) de sus prestaciones Sociales.
En virtud de haberse decretado Parcialmente Con Lugar la acción, este Tribunal acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Fijar por concepto de manutención en la cantidad equivalente al Cuarenta y Dos (42%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-10, corresponde a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 514,03) mensual.
SEGUNDO: Adicionalmente, se establece la cantidad equivalente a otro Cuarenta y Dos (42%) de un Salario Mínimo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo.
TERCERO: A los fines de garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a un Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo que sostiene con la Empresa empleadora.
CUARTO: Los montos establecidos en esta decisión deberán ser retenidos directamente de la nómina del obligado desde el momento en que le sea notificada esta decisión hasta que el Tribunal ordene otra cosa, debiendo ser entregarlos directamente a la progenitora, ciudadana CRISAIDA JOSEFINA FUENTES, plenamente identificada, en representación legal de su hijo, contra recibo firmado.
QUINTO: El empleador debe realizar los ajustes necesarios a la Obligación de Manutención, cada vez que haya aumento Presidencial y esto se haga efectivo para el Trabajador.
SEXTO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
SEPTIMO: Queda sin efecto cualquier medida cautelar por concepto de Obligación de Manutención decretada por la Suprimida Sala Primera del Tribunal, quedando vigentes las aquí indicadas.
Líbrese Oficio a la Superintencia de Recursos Humanos de la Empresa CNPC Services LTD, S.A, con Sede en esta Ciudad.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 12:10 p.m.. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23115
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