REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: NANCY MARIA MORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.189.778, domiciliada en Chaguarama I, Urbanización “Bello Amanecer”, transversal D, casa N° 01, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Representante del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: RONNY JOSE BELLO MORA Y RAQUEL ELENA LOAISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.555.802 y 19.039.388, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 16179

MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Que la actora solicita la colocación familiar de su nieto. Por su parte, los progenitores manifiestan que por cuanto la madre se encuentra desempleada y el padre vive en el mismo domicilio de la actora, desean otorgarle a la abuela paterna la Colocación Familiar de su hijo procreado de la relación extra matrimonial que sostuvieron, cuya filiación materna y paterna quedó demostrada con la copia del Acta de Nacimiento del niño, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, por lo cual conserva su valor probatorio. De igual manera fue consignada copia simple de Constancia de Expensas Económicas, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Monagas, quedando probado que el Niño vive a expensas de su abuela paterna, y dado que dicha documental no fue tachada ni impugnada por los adversarios, por lo cual conserva su valor probatorio. Consta en autos Comprobantes de pago emitidos por la empresa CVG PROFORCA, con la cual se evidencia que la actora se desempeña como trabajadora de la referida Empresa, con la cual queda comprobada la capacidad económica de la solicitante.
Todo Niño, Niña y Adolescente son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
Que en autos constan que se cumplieron los literales “c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, a saber: la responsabilidad de la ciudadana NANCY MARIA MORA, quien ha podido criar al niño y asumir los deberes y responsabilidades que le competen como Madre sustituta, aun cuando es abuela Paterna del Niño, y otorgarle al mismo el apoyó en lo afectivo y material.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del Informe Social que consta en autos, constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo constituido por la ciudadana NANCY MARIA MORA UZCATEGUI, quien cuenta con una estabilidad habitacional y económica, la cual tiene el compromiso personal de criar a su nietos, entre los cuales se han establecido relaciones de reciprocidad y dependencia, pues la crianza del Niño ha estado vinculada con la convivencia con su abuela paterna desde que éste contaba con un (01) año de edad, es por lo que se llega a la conclusión que lo más beneficioso para el niño, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criado en familia, por ser este derecho de Prioridad Absoluta.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR, la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la actora, intentada por la ciudadana: NANCY MARIA MORA UZCATEGUI (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.189.778, de este domicilio, a favor del niño: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, se le atribuye la Responsabilidad de la Crianza, conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNNA, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 12:10 p.m. Conste.



La Secretaria.





Exp. N° 16179