REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

Maturín, 19 de Julio de 2.010
ASUNTO: JJ1-0-2.007-22157

Vista la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado en ejercicio HENRRY S. MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar contra los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Diputados del Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas, por la presunta violación de la Integridad psíquica y Moral de sus hijos, en la cual solicita Medida Cautelar, a fin de que los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO se abstengan de inmediato de seguir perjudicando a su persona y su familia, este Tribunal para decidir sobre la medida solicitada estima lo siguiente;
PRIMERO: La acción autónoma de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cuyo objetivo es restablecer situaciones jurídicas que han sido trasgredidas.
SEGUNDO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual se aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
TERCERO: Los argumentos del querellante aporta indicios de que debe procederse urgentemente, ya que esta probado la presunción del buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo que opere mientras se resuelve el fondo de la pretensión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra la potestad de decretar medidas cautelares de protección a solicitud de parte, debiendo señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quien lo solicita, tal y como lo han expuesto los querellantes en su escrito de querella, a los fines de asegurar los derechos de sus hijos y evitar menoscabo a dichos derechos.
QUINTO: El derecho reclamado por el querellante goza de verisimilitud, hasta que en juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que el querellante trajo a los autos una serie de anexos en la cual se puede evidenciar las presuntas violaciones invocadas, este Tribunal decreta Medida Cautelar consistente en la abstención por parte de los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO de perjudicar al ciudadano HENRY MARCANO y su familia. Notifíquese de la presente medida a los presuntos agraviantes. Se libraron oficios Nros. JJ1-2.010-0146 y JJ1-2.010-0145. Cúmplase.

JUEZA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



EXP. TI1-22157-2.010
JACKISS