REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de julio del 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-00006
Vista la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el (la) ciudadana (o): GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.493.757, domiciliada: en Maturín Estado Monagas, actuando en nombre y representación del niño (a) o adolescente, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de 02 años de edad, contra el (la) ciudadana (o): RAFAEL EDUARDO DIAZ CONDE, Venezolano (a), Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.783.864, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona. SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija ya identificada, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona del demandante, ciudadana: GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ y su cónyuge, ciudadano: RAFAEL EDUARDO DIAZ CONDE, y el vínculo filial con el hijo antes identificado. TERCERO: Los artículos 466 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que: El artículo 466 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 ejusdem, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” . CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo(a) (s). Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A-) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de 02 años de edad, por la madre: GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.493.757. B-) la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El progenitor aportara la suma de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F1200, 00), que incluye el cincuenta por ciento (50%) de gastos de alimentación, colegiatura y cuidado del niño en la tardes, los cuales deben ser duplicados en las fechas de septiembre por el inicio de las actividades escolares y en diciembre por las festividades propias de la fecha, así como cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de Salud, Vestido, Calzado y Recreación de su hijo. C-) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre disfrutara con su hijo para que tenga un óptimo desarrollo de las relaciones paternos filiales y que será determinado en su momento.
LA JUEZA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
ASUNTO: JMS1-L-2010-00006
Alex.-