REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS
Maturín, 09 de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-L-2010-000010
Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GARCIA contra la ciudadana MARIELSI JESUS PARRA RONDON y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreó UNA (01) hija, que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de DOS (02) años de edad, este Tribunal estima lo siguiente: PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona. SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija ya identificada, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona del demandante, ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GARCIA y su cónyuge, ciudadana MARIELSI JESUS PARRA RONDON, y el vínculo filial con la hija antes identificada. TERCERO: Los artículos 351, 457 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que: El “artículo 351 en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....”, el artículo 457 “…Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el Interés Superior” y el artículo 466 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”. Por otro lado, el artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”. CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija. Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO.
A-) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de DOS (02) años de edad, atribuida a la madre MARIELSI JESUS PARRA RONDON. B-) La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. C.- En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, la cual deberá depositar a su madre en la cuenta de ahorros N° 0102-0610-37-01-00006678 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. C-) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que la niña comparta los días Sábado y Domingo de cada mes de manera intercalada con su padre, es decir, un fin de semana con cada uno, alternándose sucesivamente. En el entendido que el fin de semana que por razones ajenas a su voluntad el padre no la pueda ir a retirar en el domicilio de su madre, podrá compensarlo con cualquiera de los días de semana. Igualmente, podrá compartir con su padre en los días de la semana con entrega hasta las 07:00 p.m. Las oportunidades de Vacaciones Escolares, la niña compartirá a partir de este año, la mitad de las vacaciones con su padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente durante los años siguientes; Carnaval y Semana Santa, serán compartidos a partir del próximo año un carnaval con su padre y una Semana Santa con la madre, alternándose los años siguientes; en cuanto a Navidad y Año Nuevo, los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, serán compartidos de manera alterna, es decir, este año el 24 de Diciembre lo compartirá con su madre y el 31 con su padre, alternándose en los años siguientes.
LA JUEZA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Exp N° JMS1-L-2010-000010
ZA