REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín 08 de julio de 2010.-
200° y 151°

ASUNTO: JMS1-S-2010-24699

Vista la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MATUTE MARCANO Y MERYS MILADY FARIAS GALICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.373.565 y 12.539.368, asistidos del Abg. MANUELA MARIA FARIAS GALICIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 114.091, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185 del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años; CUARTA: Que en la presente se observa que la fecha de separación de hecho de los cónyuges es el Veinticinco (25) de Octubre del año 2005, por cuanto no tienen separados el tiempo establecido en el artículo 185-A, no se llega a completar el termino consagrado por la ley.
Por las razones antes señaladas este Tribunal no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA






24699-2010
ECDC/Dch.-