REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO ASCANIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.453.276 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.746 y de este domicilio.
DEMANDADA: SAMANTHA SABRINA PRIETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.553.834 y de este domicilio.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-19254-2008.-
I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el 01-07-2008 conforme a lo establecido al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Social y Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expuso el demandante en su escrito, que era de su preocupación el bienestar de sus hijos, por cuanto eran maltratados por madre, y llamándole la atención al respecto, decidió marcharse del hogar llevándoselos consigo, no permitiéndole contacto alguno ni con él ni familiares paternos (abuelos-tíos), negándoles así el derecho de a sus hijos de mantener contacto y directo con su padre y familiares, razones por las cuales solicitó se estableciera a favor de estos un Régimen de Convivencia Familiar que le permitiera compartir y disfrutar el crecimiento de sus hijos.
Verificada la citación de la demandada el 10-07-2008, el acto conciliatorio correspondió el 21-07-2008 dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron.
Culminadas las evaluaciones requeridas así como los Informes Técnicos, el Equipo Multidisciplinario consignó en fecha 24-011-2008, el Informe Integral realizados a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO ASCANIO BLANCO Y SAMANTHA SABRINA PRIETO RODRIGUEZ.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se oyó la opinión del niño.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 28-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de dictar de sentencia, en virtud de que constaba en autos la audición del beneficiario del derecho así como el Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario, elementos esenciales para determinar el Régimen que más se adapte a las necesidades y requerimientos de quienes este Tribunal resguarda sus derechos.
II
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
Del Informe Integral se observa que de las evaluaciones realizadas se pudo apreciar que entre los progenitores de los niños la relación era muy tensa, con criterios contradictorios y enfocados en sus conflictos de pareja, predominado el resentimiento, la decepción, intriga, tristeza y ambivalencia, por lo que sus emociones y decisiones son pocos objetivas; aún cuando ambos padres muestran amor sincero y preocupación por sus hijos; por lo que se les sugirió continuar con las consultas de apoyo y orientación para parejas. Las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario están en que ambos padre reúnen las condiciones habitacionales y socioeconómicas para atender las necesidades de sus hijos, ofrecerles un hogar estable y seguro. En el hogar del padre pueden disfrutar de la frecuentación regular con éste y así continuar cultivando en ellos los lazos afectivos. Ambos padres deben respetar el proceso evolutivo de cada uno, debiéndose eximirse de dar información no apta para los niños con respecto a sus padres.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes; el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ASCANIO contra la ciudadana SAMANTHA SABRINA PRIETO, plenamente identificada, y por consiguiente se establece el presente régimen en resguardo de los derechos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente de la siguiente manera: Compartirán con su padre, pudiendo ser retirados por éste del hogar materno y procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de la misma: 1) Fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m.) hasta el día domingo a las (4:00 p.m.) retornándolos al hogar materno en el horario indicado; 2) En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa serán compartidos en forma alterna anualmente, correspondiendo el disfrute de los Carnavales en el año 2011 al progenitor y la Semana Santa con la madre; 3) Los días festivos correspondiente al Día del Padre y/o Madre, lo compartirá con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada uno; 4) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijos de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre; 5) En los cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 6) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2010 le corresponde al padre desde el 18 al 26 de Diciembre, los días restantes serán compartidos con la madre, el año siguiente (2011) compartirá con el progenitor el año nuevo, desde el 27 de diciembre al 06 de Enero de 2012 y así sucesivamente; 7) El período de Vacaciones escolares será compartido en dos periodos: el primero que comprende desde el 24 de julio al 18 de agosto con el progenitor, y el segundo periodo con la progenitora hasta el inicio de las actividades escolares, dándose cumplimiento seguidamente en la forma establecida para los fines de semanas de semanas.
Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de los beneficiarios del derecho, el padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, correo electrónico, o por cualquier otro medio idóneo, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales.
En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
La Secretaria,
Asunto: TI2-19254-2008
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