REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: JANETH MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.513.027 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALY BERMUDEZ en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
REQUERIDO: ALBERTO RAMON RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número N° V.- 12.070.203 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de ocho (8) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
ASUNTO: TI2-11492-2005.-

I
Recibido el escrito de demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, se admitió en fecha 11-07-2005 conforme al Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, se exhortó al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Miranda a los fines de efectuarse la citación; la cual se verificó en fecha 26-07-2005 en forma personal.
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los une, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado para la fecha en que fue interpuesta la demanda así como en la actualidad es insuficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde aportar para la manutención de su hijo, y para lo cual el padre tiene capacidad económica al desempeñarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas.
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, y siendo oportuno dar contestación de la demanda, el obligado alimentario no contestó ni por ni por medio de apoderado judicial, y aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito.
De conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, se acordó notificar a las partes a los fines de sentencia, constatándose las mismas conforme a la consignación del alguacil.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 07-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, para lo cual otorgó tres (3) días de despacho para la prosecución del mismo y vencido el mismo se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario por cuanto no constaba en autos el Informe Social requerido; suscribiendo el Coordinador mediante oficio de fecha 23-07-2010, que el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron a solicitar la cita.

II
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas en el proceso, quedo probada con el acta de nacimiento del beneficiario alimentario, la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. La constancia de estudio del niño emitida por CNF Bolivarianos “Bellos Horizontes”, se valora como medio de prueba idóneo que demuestra que el beneficiario cursa estudios de educación básica, de lo cual se derivan gastos adicionales a lo aportado habitualmente para la manutención, como trasporte, meriendas, útiles escolares para actividades especiales entre otras actividades fundamentales para el desarrollo integral del niño, por lo que este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio.
El demandado se dio por citado personalmente, y aun cuando estaba al conocimiento de la causa, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.
Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a la realidad económica del país y a los requerimientos del beneficiario alimentario, considerándose como hecho notorio, lo cual no requería prueba alguna, asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 2.005 a la actualidad, han incrementado el valor de los enseres de los niños y adolescentes, útiles escolares, ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que conlleve a la recreación de estos, y desde esa fecha el demandado no había ajustado el monto convenido.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 30, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JANETH MARÍA GUTIERREZ contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN RAMOS ROJAS plenamente identificados, acordándose el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciéndose a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), la obligación de manutención de la siguiente manera: mensualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), y ADICIONALMENTE, EL CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) del salario antes descrito, lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios otorgados por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la ciudad de Caracas y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijos así como los de cultura, recreación, deportes y extraacadémicos requeridos su desarrollo integral.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am).- Conste

La Secretaria,


Asunto: TI2-11492-2005.-