REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARLY FARIAS, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña abajo identificada.
DEMANDADA: MARÍA MILAGROS TINEO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 8.980.243 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de siete (7) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-10992-2005
I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el 05-05-2005 conforme a lo establecido al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Social y Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expuso la Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que solicita se fijare un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña con el padre, ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.940.594 y de este domicilio; quien había acudido ante su despacho; por cuanto la madre no le permitía contacto ni comunicación con su hija, por lo que instó a los progenitores a una audiencia conciliatoria, y habiendo comparecido ambos padres no hubo acuerdo.
El 12-07-2005 se verificó la citación de la progenitora, y siendo oportuno la realización del Acto Conciliatorio el 19-07-2005, habiendo comparecidos los progenitores, no hubo acuerdo; posteriormente mediante diligencia presentó un Régimen Provisional para lo cual solicitó la notificación del padre, resultando esta negativa como consta de la consignación del alguacil.
La Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó en fecha 28-07-2005 Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana MARÍA MILAGROS TINEO ASTUDILLO.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 07-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para la continuación de la misma, vencido dicho lapso se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario por cuanto no constaba en autos las evaluaciones psicológicas requerido y para lo cual fue notificado; exponiendo el Coordinador mediante oficio de fecha 23-07-2010 que el mismo no se realizó por cuanto los progenitores no comparecieron a solicitar cita.

II
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
Del Informe Social se observa que el entorno de la niña es apto para su desarrollo, el cual comparte con un hermano mayor; que la progenitora es quien asume la manutención de sus hijos, expresó la misma en la entrevista, que en ciertas oportunidades le permitía el contacto al progenitor con la niña, pero debido a la irresponsabilidad de éste en la mayoría de los casos, así como a su falta de interés por su hija tanto afectiva como económicamente no le permitió las visitas.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes, la madre fue citada en forma personal, y en la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, no hubo acuerdo, y teniendo conocimiento de las evaluaciones a realizarse por el Equipo Multidisciplinario, ninguno de los progenitores comparecieron, manteniendo una conducta de desinterés en resguardar los derechos de su hija, como obligación fundamental e inherente de los padres, en razón de lo cual al no existir elementos que indiquen que no resulta beneficiosa la convivencia, debe este Tribunal en resguardo de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), conforme a Principio-Derecho antes enunciado, delimitar de manera proporcional la convivencia de quien es la beneficiaria del derecho, debido a la importancia del contacto frecuente con ambos padres y el entorno familiar para su adecuada formación humana como persona en desarrollo, independientemente de la situación familiar.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana Abg. MARLY FARIAS en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)contra la ciudadana MARIA MILAGROS TINEO ASTUDILLO plenamente identificada, y por consiguiente se establece el presente régimen en resguardo de sus derechos: Compartirá con su padre, pudiendo ser retirada por éste del hogar materno y procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de la misma: 1) Fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m.) hasta el día domingo a las (4:00 p.m.) retornándola al hogar materno; 2) En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa serán compartidos en forma alterna anualmente, correspondiendo el disfrute de los carnavales en el año 2011 al progenitor y la Semana Santa con la madre; 3) Los días festivos correspondiente al Día del Padre y/o Madre, lo compartirá con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada uno; 4) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre; 5) El cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 6) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.010 le corresponde al padre desde el 18 al 26 de Diciembre, los días restantes serán compartidos con la madre, el año siguiente (2011) compartirá con el progenitor el año nuevo, desde el 27 de diciembre al 06 de Enero de 2012 y así sucesivamente; 7) El período de Vacaciones escolares será compartido en dos periodos: el primero que comprende desde el 24 de julio al 18 de agosto con el progenitor, y el segundo periodo con la progenitora.
Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de la beneficiaria del derecho, el padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico, o por cualquier otro medio idóneo, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales.
En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.). Conste.


La Secretaria,




Asunto: TI2-10992-2005