REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos ANTONY PARADA DIAZ Y LISMELIA QUINTERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.702.171 y V-17.806.262, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. VERONICA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.507.880, inscrita en el impreabogado Nº 57.457 actuando en su carácter de Defensora Pública primera del Área de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad; quienes después de conversar con la Defensora convinieron lo siguiente: Ambos padres establecemos que la madre se domiciliara junto con el niño, en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Barrio los Robles, Calle 113, Avenida 64, casa Nº 64-10, y el padre continuara domiciliado en la población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, por lo que el padre podrá comunicarse vía telefónica con la madre de su hijo, las veces que lo considere conveniente, y las visitas serán de manera amplia. Asimismo, el padre se compromete a retirar al niño en la Ciudad de Maracaibo y traérselo para su domicilio en el Estado Monagas, a los fines de compartir junto al niño, todo el mes de Diciembre de 2010, y la madre se compromete a trasladarse hasta este estado para retirarlo a su domicilio. Asimismo, en el mes de Diciembre del 2011, el niño compartirá con su madre, por lo que para el referido año, con cada uno de los padres. Ambos ciudadanos nos comprometeremos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio de nuestro hijo, para contribuir con el desarrollo integral del mismo como una prioridad absoluta. Comprometiéndose en este acto ambas partes a respetarse, a no ofenderse y así mismo a no tomar conductas impropias mientras se encuentren con el niño. Ambos padres se comprometen a brindarle a su hijo todos los cuidados mientras este se encuentre bajo su responsabilidad. Por lo tanto cada uno de los padres se hace responsable de lo que le pueda ocurrir al niño. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) Juego de copias certificadas, entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 08:25 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria