REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
SOLICITANTE: ARELIS DEL CARMEN BRITO de MENESES venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Brisas del Orinoco, vereda 4, No. 4 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 4.890.793.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. NATHALY BERMUDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
PUPILO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 17 años de edad, y del mismo domicilio que la solicitante.
MOTIVO: TUTELA ORDINARIA
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-00077
I
En fecha 08-07-2010 la solicitante introduce escrito por ante este Tribunal en el cual plantea lo siguiente: 1) Que en fechas 22-02-2010 y 01-12-2002 fallecieron los ciudadanos JESUS GREGORIO LAREZ BRITO y YANIDE DEL CARMEN GONZALEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Núms. 8.454.434 y 9.280.497, respectivamente; 2) que los antes identificados ciudadanos eran los progenitores de su sobrino (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 3) que se evidencia que su sobrino se encuentra desprovisto de representante legal, por lo cual solicita la apertura de la TUTELA ORDINARIA conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Civil; 4) solicita que el nombramiento de Tutor recaiga en su persona conforme a los consagrado en el artículo 308 iusdem; 5) que propone como Protutor y su suplente a los ciudadanos MARIA DEL VALLE SOUQUETT BRITO, KATIUSCA DEL VALLE GAMARDO SOUQUETT, RAMON DELFIN GOITE GUEVARA, DOMINGO JOSE PALMA MARQUEZ, ANA CARELYS BRITO CORTEZ y ALEXIS ANTONIO BRITO, para los cargos de Protutor, suplente del Protutor y Consejo de Tutela; 6) pide sea oido al pupilo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA; 7) solicita se nombre Tutor y sea designada representante judicial a su sobrino a los efectos del presente procedimiento y a los demás integrantes de la Tutela.
Acompaña a su solicitud copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente y de las actas de Defunción de los progenitores del adolescente, y copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los candidatos postulados a Tutor, Protutor y su suplente y al Consejo de Tutela.
La solicitud fue admitida el 15-07-2010, y se fijó Audiencia de Sustanciación para el día 28-07-2010 a las 10.30 a.m..
Siendo el día y hora fijado para la audiencia la misma fue anunciada por el Alguacil con las formalidades de ley, compareciendo todos los postulados y el pupilo, a quienes se oyeron, manifestando el pupilo estar de acuerdo con los postulados por cuanto él mismo los escogió, y que si bien es cierto que ninguno de ellos es familia materna, la razón esta en que no fue criado por su madre, sino por su abuela paterna y desde los 11 años de edad por su tía a quien postula como Tutora, y visto que no hubo desacuerdo el Tribunal procedió a juramentarlos.
En fecha 28-07-2010 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección.
No habiendo otras actuación que realizar, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la LOPNNA, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.
Consta en autos las actas de defunción de los progenitores del adolescente lo cual demuestra que las persona a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad han fallecido, por lo que se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del adolescente a estar representado por su familia de origen, concretamente por su familia paterna quien han instado el procedimiento de Tutela y prover los órganos que consagra la Ley.
SEGUNDO: En el presente caso no aparece demostrado que los progenitores del adolescente hayan realizado la delación paterna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil. Asimismo manifiestan que el padre fallecido no dejo bienes de fortuna, solo aquellos derivado de haberes laborales que ya el propio adolescente ha solicita a este Tribunal le otorgue la autorización para su reclamo y cobro, por lo cual se eximen del cumplimiento de la formación y consignación del Inventario de Bienes del Pupilo.
TERCERO: Que convocados los ciudadanos postulados conformados por las tías y primas paternos, y vecinos allegados al núcleo familiar desde el nacimiento del pupilo, y a los cuales considera como a una familia, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien dicta el presente fallo, por lo cual se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren. Asimismo, oída la opinión del adolescente manifestó su conformidad con las personas postuladas.
III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de apertura de TUTELA ORDINARIA, quedando constituida de la siguiente manera:
TUTOR: Ciudadana ARELIS DEL CARMEN BRITO de MENESES venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Brisas del Orinoco, vereda 4, No. 4 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 4.890.793, quien asumirá la guarda y custodia de su sobrino, y se desempeñara como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil.
PROTUTOR: Ciudadano MARIA DEL VALLE SOUQUETT BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Vereda 4, No. 4 Urbanización Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 9.896.713, y quien ejercerá funciones de vigilancia y de colaboración del tutor designado, así como el de suplir las faltas del tutor y cualquier otra de las indicadas en el artículo 337 del Código Civil.
SUPLENTE DEL PROTUTOR: Ciudadana KATIUSCA DEL VALLE GAMARDO SOUQUETT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en domiciliada en la Vereda 4, No. 4 Urbanización Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 20.647.028, y quien llenará las faltas accidentales del protutor conforme a lo indicado en el artículo 335 iusdem.
CONSEJO DE TUTELA: Conformada por los ciudadanos RAMON DELFIN GOITE GUEVARA, DOMINGO JOSE PALMA MARQUEZ, ANA CARELYS BRITO CORTEZ y ALEXIS ANTONIO BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. 2.334.493, 8.350.904, 23. 896.582 y 18.674.542, respectivamente, domiciliados el primero en la vereda 4, No. 2, Urbanización Brisas del Orinoco, Maturín, estado Monagas, el segundo en la vereda 4, No. 6, Urbanización Brisas del Orinoco de esta ciudad, la tercera en la Urbanización Buena Vista II, Municipio Piar, estado Monagas y el cuarto en la Urbanización Buena Vista II, Municipio Piar del estado Monagas, quines resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrados en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.
Por cuanto el Tutor definitivo designado, ciudadana ARELIS DEL CARMEN BRITO de MENESES, es tía paterna del pupilo, por no existir abuelo o abuela apta para el ejercicio de la tutela, y considerar que el pupilo tiene 17 años de edad, por locuaz ha alcanzado capacidad para la mayoría de los actos que represente la defensa de sus derechos en cualquier instancia y conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, este Tribunal le otorga de pleno derecho el Discernimiento sin el cumplimiento de su protocolización en el Registro Civil.
Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 413 eiusdem, se ordena la publicación de la presente decisión en un periódico de circulación de la ciudad de Maturín, lo cual deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga al Tutor designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. |
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se público y registro, siendo las 2.45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
ASUNTO:JMS-1-S-2010-00080