REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
Solicitantes: JOSE AEJANDRO CUBILLAN SANCHEZ y YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.782.425 y V-11.782.425, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogado (a) en ejercicio: MIREYA GUEVARA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 89.218 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
ASUNTO: JMS1-L-21258-09
I
En fecha 31/03/1.999, comparecieron por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitantes: JOSE AEJANDRO CUBILLAN SANCHEZ y YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.782.425 y V-11.782.425, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 02/04/2.009, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 10-12-1.999, por ante: REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DL ESTADO MONAGAS, que de la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo (a) (s): el cual lleva (n) por nombre (s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 13 y 04 años de edad respectivamente. DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Ambas partes declaran expresamente que durante el Matrimonio el único bien que le corresponde en comunidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 148 del Código Civil Venezolano, vigente, lo siguiente: 1.- Una Casa ubicada en la Urbanización La Llovizna, Manzana 18 A, Casa N° 13. DE LA ADJUDICACION: ambas partes de mutuo acuerdo y amistoso convinieron que el bien propiedad de la comunidad conyugal, antes descrito queda UNICA EXCLUSIVAMENTE PROPIEDAD DE LA CONYUGE ciudadana: YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, quien podrá disponer libremente de ello. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado una (01) hija, hacen del conocimiento del Tribunal, acordaron en beneficio de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece que él padre podrá tener contacto directo y personal con sus hijos en la residencia de la madre y podrá salir con ellos, siempre y cuando no se altere el bienestar de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales. De igual manera, deberá el progenitor cancelar las mensualidades del Colegio Privado de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de separarlo bienes de comunidad conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de la solicitud.
En fecha 13/11/2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 14/10/2.009.
En fecha 27/05/2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana: YUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, identificada en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: CARLOS ARANAGA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 64.128 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio 25, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha: 21/07/2010, se llevo a efecto a las 10:30 de la mañana día y hora para llevarse la AUDIENCIA UNICA DE MEDIACION en el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES incoado por los ciudadanos: JOSE AEJANDRO CUBILLAN SANCHEZ y YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.782.425 y V-11.782.425, respectivamente, de este domicilio, en la cual hizo acto de presencia el ciudadano: JOSE AEJANDRO CUBILLAN SANCHEZ, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de publicar el fallo en extenso.
II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE AEJANDRO CUBILLAN SANCHEZ y YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA DEL ADOLESCENTE Y EL NIÑO ARRIBA IDENTIFICADOS. La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: YOUSSY ROSELLYNE DIMAS DIAZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece que él padre podrá tener contacto directo y personal con sus hijos en la residencia de la madre y podrá salir con ellos, siempre y cuando no se altere el bienestar de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales. De igual manera, deberá el progenitor cancelar las mensualidades del Colegio Privado de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En cuanto a la Comunidad Conyugal se homologa lo convenido por las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 28 días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-L-21258-09, Alex.-
Sentencia.-
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