REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: NANCY MENDOZA MORENO en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
DEMANDADO: WILLIAM JOSE ARRIOJA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.814.512 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ISLANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.588 y de este domicilio.
BENEFICIARIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, niña de seis (6) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: TI2-8218-2004.-
I
Recibido el escrito de demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, se admitió el día 16-06-2004 conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA.
Expuso la Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, habiendo comparecido la progenitora de la beneficiaria alimentaria, ciudadana JHOANNA MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.517.177 y de este domicilio, alegó que el ciudadano WILLIAM JOSE ARRIOJA GUZMAN, progenitor de la niña, no colaboraba con la manutención de su hija, a pesar de contar con capacidad para ello, debido a que se desempeñaba como funcionario policial en la Policía del estado Monagas, en razón de lo cual acordó audiencia conciliatoria entre las partes, a la cual no compareció el obligado alimentario, en virtud de lo cual solicitó se fijare una pensión de alimentos acorde a los requerimientos de la niña y se decretaren medidas cautelares a fin de resguardar los derechos de la beneficiaria de alimentos, y que las misma se comunicaren mediante oficio a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, a los fines de requerir constancia de sueldo del obligado alimentario para determinar la capacidad económica de este;
Verificándose la citación del demandado el 07-09-2004 y siendo pertinente la realización del acto conciliatorio se dejó constancia que el mismo no se efectuó por la no comparecencia de la progenitora, y correspondiendo la misma fecha para dar contestación a la demanda el obligado alimentario presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la demandante, alegó que desde siempre y dentro de sus posibilidades colaboraba con los gastos de alimentación, medicina y ropa de la niña; que por razones de trabajo sin querer eludir su responsabilidad no compareció al despacho fiscal. Que por no ser precavido, no conservó facturas ni recibos de los gastos realizados a favor de su hija, sin pensar que la progenitora actuaria de esta manera; pero que en razón del Interés Superior de su hija, expreso estar de acuerdo con el monto fijado como pensión de alimento, y en desacuerdo con la medida de embargo sobre el bono vacacional, ya que la niña no cursaba estudios (para el momento), así como el monto correspondiente al 15% de la cesta casa ya que era un beneficio por día laborado, para lo cual solicitó se oficiare lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas a fin de dejar sin efecto los mismos.
Aperturada la fase probatoria, en fecha 20-10-2004, la ciudadana JHOANNA MARIA JOSE JIMENEZ asistida del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolecentes, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió en esta misma fecha.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, en su carácter de Jueza Primera de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo en fase de Transición y en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la filiación con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a la beneficiaria alimentaria, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que este posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como funcionario policial en la Policía del estado Monagas, lo cual quedó probado con lo alegado en el escrito de contestación.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NANCY MENDOZA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), representada por la ciudadana JHOANNA MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano WILLIAM JOSE ARRIOJA GUZMAN, plenamente identificados, estableciéndose la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria alimentaria de la siguiente manera: mensualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 244,78), y ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes indicado, lo cual equivale a la cantidad en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.611,94) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, debiendo el obligado alimentario asumir y coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cultura, recreación y deportes así como los extraacadémicos requerido por su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 16 de Junio de 2004 y comunicadas mediante oficio N° 3715-04 al Jefe de Personal de la Policía del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, entregue en forma personal a la ciudadana JHOANNA MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondientes a la manutención, de acuerdo a los lineamientos interno del organismo; debiendo remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal, cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. En cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia con las siguientes indicaciones: número de asunto (TI2-8218-2004), beneficiaria alimentaria (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), demandado (WILLIAN JOSE ARRIOJAS GUZMAN) y la demandante (JHOANNA MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ). Ofíciese lo conducente.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am).- Conste

La Secretaria,


Asunto: TI2-8218-2004