REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.399.903 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: FRANK ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.109.409 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: LUISA YINHIS GASCON GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.913 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: FRANK ANTHONY y FRANCESCA ISABELLA ROMERO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, de veinticinco (25) y veinticuatro (24) y de este domicilio, en sus respectivos caracteres de beneficiarios alimentarios.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
ASUNTO: TI2-5334-2003.-

I
Recibido el escrito de demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, remitido por el Juzgado 4to. De Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, este Tribunal se declaró competente en fecha 28-04-2003, en virtud de territorio, admitida la demanda conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, se exhortó al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Falcón y se libró boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de sus hijos acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los une, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 04-11-1997 no resulta en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde aportar al progenitor a favor del beneficiario alimentario; así como el disfrute de los beneficios de los cuales son beneficiarios y derivan de la relación laboral del progenitor con las Fuerzas Armadas de Venezuela y que son otorgados por el Instituto de Previsión Socia de las Fuerzas Armadas Venezolanas (IPSFA), en razón de lo cual solicitó se decretaren medidas provisionales a fin de resguardar los derechos de los beneficiarios.
En virtud de la imposibilidad de la citación del obligado alimentario, y agotados los medios de citación conforme a la ley, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada en ejercicio LUISA GASCON como Defensora Judicial, constatándose la citación en fecha 24-09-2003.
El 30-09-2003 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio no se efectuó por cuanto la partes no comparecieron, y siendo pertinente contestar la demanda, la Abogada LUISA YINHIS GASCON contestó la demanda alegando que admitía como cierto la unión matrimonial de su representado con la ciudadana Isabel Yendi y que de la misma habían procreados tres (3) hijos de nombres: José Gregorio, Frank Anthony y Francesca Isabella Romero Yendi, plenamente identificados, pero que rechazaba, negaba y contradecía todas y cada una de las partes como en los hechos y en el derechos de lo expuesto por la parte actora, por cuanto no fue posible la ubicación de su defendido, por lo que se reservó el lapso para promover escrito de promoción de pruebas.
Aperturada la fase probatoria, el 14-10-2003 la Abg. LUISA GASCON e ISABEL YENDI en representación de los derechos de su hija FRANCESCA ISABELLA y como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO y FRANK ANTHONY ROMERO YENDI, consignaron escrito de promoción de pruebas, escritos estos que fueron admitidos en esta misma fecha.
El 15-12-2003 se acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas (IPSFA) a los fines de indicar el número de cuenta de ahorros, correspondiente a los beneficiarios alimentarios.
En fecha 27-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, en su carácter de Jueza Primera de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, determinándose que el presente asunto se encontraba el fase de Transición y en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada con las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.
Así mismo quedo probado con las constancias de estudios expedida por la U.E Manuel Fombona Palacios y por la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas, que los beneficiarios cursan estudios de lo cual surgen derechos y obligaciones para los padres, primeros llamados en contribuir con la educación y formación de sus hijos, y que los mismos se encuentra amparados por los beneficios que aportan el empleador del obligado alimentarios, como se evidencia del Oficio N° 679 dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, pruebas estas que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo se desempeña como oficial de las Fuerzas Armadas de Venezuela, de lo cual se denota su capacidad económica.
Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a la realidad económica del país y a los requerimientos de los beneficiarios alimentarios, considerándose como hecho notorio, lo cual no requería prueba alguna, asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 1997 a la actualidad, han incrementado el valor de los enseres necesarios para el desarrollo de quienes se benefician.
Considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al obligado alimentario no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto existen condiciones para proceder al ajuste de la obligación de manutención, considerando las edades y necesidades de los beneficiarios, lo cual se adecuara a salarios mínimos para que proceda su ajuste automático conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que si bien la ley consagra la extinción del deber alimentario al alcanzar la mayoría de edad, este puede ser extensivo cuando el beneficiario alimentario se encontrare cursando estudios que por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, por lo que la obligación alimentaría puede extenderse hasta los veinticinco (25) años, previa autorización judicial a sí como el disfrute de los beneficios otorgados.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONET contra el ciudadano FRANK ANTONIO ROMERO, plenamente identificados, acordándose el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciéndose a favor de FRANK ANTHONY y FRANCESCA ISABELLA ROMERO LEONETT, la obligación de manutención de la siguiente manera: mensualmente el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440,60), y ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes indicado, lo cual equivale a la cantidad en la actualidad a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1835,86) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios otorgados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos; así como en los de cultura, recreación, deportes y extraacadémicos requeridos por sus hijos.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se acuerda la entrega directa por parte de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a los beneficiarios de la obligación de manutención establecida.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y diez de la mañana (11:10 am).- Conste

La Secretaria,


Asunto: TI2-5334-2003.-