REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: KRISTY DEL VALLE MONTILLA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.010.955, y domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas, que más abajo se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN RIVERO en su carácter de Defensora Pública Primero (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
REQUERIDO: FREDDY JOSÉ CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.448.019 y de este domicilio.
BENEFICIARIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, de diez (10), años de edad (gemelas) y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (Aumento)
ASUNTO: TI2-23388-2009.-

I
Recibido el escrito de demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención en fecha 03-12-2009 se admitió el día 10-12-2009 conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14-12-2009 la solicitante consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido el 17-12-2009 conforme a la ley antes mencionada, acordándose oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA-EIP, Costa Afuera) en el estado Sucre y al Juzgado Distribuir de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se libraron oficios números 18.022 y 18041-2009.
El 19-05-2010 se verificó la citación del obligado alimentario, mediante auto de recibo del exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Siendo el 26-05-2010 la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que los ciudadanos KRISTI DEL VALLE MONTILLA y FREDDY JOSÉ CAÑAS SUAREZ, parte solicitante y requerido, no comparecieron al acto conciliatorio y correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano FREDDY JOSÉ CAÑAS SUAREZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 06-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, encontrándose la misma en fase de Transición de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trascurriendo el lapso probatorio.
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
La demandante alegó que el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijas fue convenido de común acuerdo entre los progenitores, y establecido en la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio de fecha 13-02-2008 dictada por este Tribunal en la causa signada con el número 10487, fijándose la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) aportados mensualmente, obligándose además a cubrir gastos eventuales o extraordinarios requeridos por las niñas por gastos médicos, medicinas, juguetes, primas por útiles escolares y uniformes escolares, lo cual quedó ilusorio por cuanto cada vez que le es requerido aportes extras, éste manifiesta que la obligación de manutención contribuida cubre todo. Que habiendo comparecido ambos progenitores ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento, no conciliaron y por cuanto las condiciones laborales del obligado alimentario, el cual se desempeñaba como Operador de Protección Industrial en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA-EIP) Costa Afuera en la ciudad de Cumaná-estado Sucre eran favorables y los requerimientos de sus hijas habían aumentado, solicita la revisión de la obligación de manutención a los fines de ajuste con la realidad social, por cuanto solo coadyuva con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) desde el mes de septiembre del año 2006, quedando ilusorios los gastos eventuales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAÑAS SUAREZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.
De las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de demanda se evidencia el vínculo filial en relación al progenitor del cual se derivan los deberes y derechos de los progenitores con respecto sus hijos.
Asimismo la copia certificada de la sentencia en la cual se declara la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, y se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención, es un hecho notorio para este Tribunal que fue convenida de mutuo acuerdo entre los progenitores y que la misma debe ajustarse conforme a los requerimientos de las beneficiarias que la perciben con el fin de garantizarles un mejor nivel de vida.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto existen condiciones para proceder al ajuste de la obligación de manutención, considerando las necesidades de las beneficiarias alimentarias, en razón de que la capacidad económica del obligado alimentario no quedo probada, al no constar en autos la información requerida mediante oficio a la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios como Operador de Protección Industrial, pero que es un hecho notorio que los trabajadores de la mencionada empresa recibieron un aumento de un cuarenta por ciento (40%), por lo cual al incrementarse los ingresos se hace necesario incrementar la obligación e manutención de las niñas, ya que los requerimientos de las mismas igualmente se han ido incrementando por ser seres en desarrollo, por lo que este Tribunal considera que se hace necesario ajustar los montos que ha venido aportando el padre obligado y adecuarlos a salarios mínimos para que proceda su ajuste automático.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acuerda el AUMENTO, intentada por la ciudadana KRISTY DEL VALLE MONTILLA PONCE contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CAÑAS SUAREZ, plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: mensualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94) los cuales serán aportados en montos quincenales y, ADICIONALMENTE UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, debiendo el obligado alimentario asumir y coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cultura, recreación y deportes así como los extraacadémicos requeridos por sus hijas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, deberán los progenitores acordar la modalidad en la cual se haga efectiva la misma en resguardo de los derechos de sus hijas.
Se acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).- Conste


La Secretaria,



Asunto: TI2-23388-2009.-
ECDC/Dl/gfm.-