REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.452 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARVIN BETERMI, HECTOR RODRIGUEZ e INDIRA RODRIGUEZ BETERMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.140, V-3.134.424 y V-14.621.265, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.373.078 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-9.900.919 y V-9.280.306, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 51.459 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: TI2-12262-2005
En fecha 10-11-2005 se inicia el presente asunto mediante interposición de demanda, la cual fue admitida el día 22-11-2005 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
Verificada la citación del demandado, en fecha 11-01-2006 se llevó a cabo el acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandada, por lo que no pudo realizarse la conciliación.
Señala la actora en su libelo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención fijada en la suma de Bs. 200,00 mensuales, mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 21-11-2000, los cuales resultan actualmente insuficientes para satisfacer las necesidades del adolescente, siendo que el demandado convino en mejorar y ajustar semestralmente dicho monto de acuerdo a sus posibilidades, sin que se haya cumplido dicho acuerdo, a pesar de contar con los recursos económicos para ello, en virtud de lo cual requiere que se fije la suma de Bs. 1000,00 mensuales por concepto de obligación de manutención.
El progenitor demandado por su parte, en su escrito de contestación de demanda expresa que carece de un trabajo estable, siendo su único ingreso fijo la suma de Bs. 400,52 mensuales que corresponde a lo percibido por el cargo de docente en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, toda vez que con los ingresos generados por la actividad comercial de la empresa de la cual es socio debe costear la existencia de los productos que allí se comercializan así como el cumplimiento de las obligaciones que genera la actividad comercial. Igualmente manifiesta el demandado que los gastos de educación son cubiertos por él, toda vez que cancela directamente el costo de la institución privada donde cursa estudios su hijo, así como lo relativo a útiles escolares y uniformes, además de la póliza de seguros que adquirió en beneficio de éste con la cual cubre todos sus gastos médicos. Adicionalmente alega haber inscrito al adolescente en un curso de ingles y aportar mensualmente una suma para la manutención de su hijo, la cual ha incrementado desde su fijación tal como se desprende de los depósitos bancarios que a tal efecto consignó. Finalmente indica el obligado alimentario que actualmente convive junto a su esposa e hija en la casa de sus padres a cuya manutención también participa.
Ahora bien, corren insertas a los autos, copias fotostáticas de pólizas de seguro suscritas ininterrumpidamente por el demandado con la empresa Multinacional de Seguros desde el año 2001 hasta el año 2006 (oportunidad en la que fueron consignadas), en las cuales aparece como beneficiario el adolescente de autos, evidenciándose con ello que progenitor ha cubierto desde entonces los gastos médicos de su hijo a través de dichas pólizas.
Consta en autos copia fotostática de partida de nacimiento de la hija del obligado alimentario quien cuenta actualmente con 5 años de edad con lo cual se demuestra la carga familiar alegada por el progenitor demandado. Igualmente se desprende de las planillas de depósito que rielan insertas en el expediente el cumplimiento constante del progenitor por un monto superior al fijado en la sentencia de divorcio.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Si bien es cierto, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, no es menos cierto que es deber de ambos progenitores proporcionar, en la medida de sus ingresos y cargas familiares, las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, deber éste que surge como efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, habiendo quedado plenamente demostrada en autos la filiación entre el beneficiario y el obligado, con la consignación del acta de nacimiento del niño, expedida por la autoridad competente.
En este orden de ideas, observa quien decide que ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa, presentando en la oportunidad correspondiente los medios probatorios que creyeron convenientes para demostrar cada uno de sus alegatos, desprendiéndose de los mismos que el progenitor demandado tiene una hija que actualmente cuenta con 5 años de edad, cuyos derechos deben ser protegidos en igual proporción a los pretendidos en la presente causa, así mismo quedó demostrado el aporte mensual y permanente que realiza el obligado alimentario a favor del adolescente, cuyo incremento se evidencia tanto de las planillas de depósitos que corren insertas en los autos como de lo expresado por la demandante en su escrito de pruebas. En tal sentido, las facturas, recibos y planillas de depósitos, consignadas por el accionado, las cuales no fueron impugnadas por la demandante, demuestran que el progenitor cubre los gastos médicos del beneficiario alimentario mediante la póliza de seguros suscrita por él, a la vez que contribuye con los gastos derivados de la educación del adolescente tanto con la adquisición de útiles escolares como con la cancelación del colegio privado en el cual cursa estudios el adolescente y el curso de inglés disfrutado por él, formando parte todos esos conceptos de la obligación de manutención, tal como lo dispone la LOPNA.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar al aumento de obligación de manutención solicitado por la demandante, dejando establecido que el progenitor demandado debe continuar realizando los aportes efectuados hasta el momento en lo que se refiere al pago de gastos médicos e instituto educativo bien sea a nivel diversificado o universitario, según el desarrollo del adolescente, y la adquisición de uniformes, libros y demás implementos de estudios que este requiera, debiendo igualmente aportar su cuota correspondiente para la adquisición de ropa y calzado y demás gastos derivados de las festividades navideñas, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO en beneficio de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTEGA MEDINA, dejándose establecido que el progenitor demandado debe continuar coadyuvando a la manutención de su hijo, en lo que se refiere al pago de gastos médicos e instituto educativo bien sea a nivel diversificado o universitario, según el desarrollo del adolescente, así como la adquisición de uniformes, libros y demás implementos de estudios que este requiera. Igualmente deberá aportar la cuota correspondiente para la adquisición de ropa, calzado y demás gastos derivados de las festividades navideñas. Se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.
La Secretaria,
Exp. N° TI2-12262-2005.-
ECDC/dml/za
|