REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: BEATRIZ DEL VALLE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.249.700, y domiciliada en la población de Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos, que más abajo se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
REQUERIDO: ALEXIS JOSE FARRERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.833.641 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEOMAR LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.878 y de este domicilio.
BENEFICIARIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de doce (12), ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (Aumento)
ASUNTO: TI2-23894-2010.-
I
Recibido el escrito de demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención en fecha 01-02-2010 fue admitido el día 04-02-2010 conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28-04-2010 fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Siendo el 04-05-2010 la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio y correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano ALEXIS JOSE FARRERA CEDEÑO asistido por el abogado en ejercicio Geomar López antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual acompañó de documentos probatorios, lo cuales fueron admitidos y agregados por auto de fecha 07-05-2010.
En fecha 25-05-2010 se acordó dictar Auto para Mejor Proveer a los fines de notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para la elaboración de un Informe Social en el hogar de los beneficiarios alimentarios y del progenitor, a los fines de determinar las condiciones socioeconómicas y ambientales de estos así como la capacidad económica del obligado; la cual se verificó en fecha 26-05-2010 con la consignación de la boleta por el alguacil del Tribunal.
En fecha 08-07-2010 la Lcda. Aracelis Molinett en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social realizado en el hogar de los beneficiarios alimentarios.
Por auto del 14-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, encontrándose la misma en fase de Transición de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en estado de sentencia.
En fecha 14-07-2010 se acordó agregar a los autos Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II

La demandante alegó que el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijos fue convenido de común acuerdo entre los progenitores y homologado por este Tribunal en fecha 10-10-2005 en la causa signada con el No. 12039-2005, fijándose la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70,000) semanales, comprometiéndose el padre obligado en aportar igual cantidad para cubrir gastos escolares y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000) para gastos propios de las festividades decembrinas, así como lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas requeridos por sus hijos; cantidades estas que le eran insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos, y habiéndole requerido aumento al progenitor en audiencia ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste se negó alegando que no podía y que no tenía trabajo fijo, lo cual era incierto ya que era dueño de su propio negocio; por lo que solicitó se le fijare provisionalmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación manifestó que ciertamente compareció ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que no se negó en aumentar la cantidad establecida como obligación de manutención, solo que no acepto el monto ofrecido por la progenitora de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanales, por cuanto no tenía los recursos disponibles para ello, pero que ofreció en aumentar a Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00) semanales, lo cual no fue aceptado por la progenitora ni por la Defensora; que solo se desempeñaba como herrero eventualmente mas no era el dueño del taller de herrería y en lo que respecta al vehículo no era propio solo le permitía transportar los materiales en ocasión al trabajo. Que no se negaba en aportar para la manutención de sus hijos pero que en los actuales momentos no tenía sueldo fijo, no evadiendo así su responsabilidad, solo que aportaba conforme a sus ingresos y en ocasiones mayor a la cantidad convenida, de lo cual consignó recibos firmados por la progenitora, los cuales se negó a firmar posteriormente.
De las documentales acompañadas por las partes en su escrito de demanda y contestación se evidencia el vínculo filial en relación al progenitor del cual se derivan los deberes y derechos de los progenitores con respecto sus hijos.
Asimismo la copia certificada de la sentencia en la cual se homologa el Convenimiento de Obligación de Manutención, es un hecho notorio para este Tribunal que la Obligación de Manutención fue fijada mediante convenimiento homologado el 10-10-2005 en la causa signada con el número 12039-2005 y que la misma debe ajustarse conforme a los requerimientos de la beneficiaria que la perciba con el fin de garantizarle un mejor nivel de vida.
Los recibos por concepto de manutención firmados por la progenitora en las fechas indicadas en los mismos, este Tribunal no las valora por cuanto el asunto controvertido no es la falta de cumplimiento de la obligación de manutención convenida.
El documento de venta suscrito por los ciudadanos Domingo Farrera e Ifraín Antonio García Coa, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera en fecha 15-05-1990 y asentado en el tomo 70, N° 51 del año 1990, se desecha por cuanto no prueba hechos que están controvertidos.
Del Informe Social se constató que los beneficiarios alimentarios residen en condiciones normales de habitabilidad, con privacidad en los espacios de acuerdo al sexo, con lencería y artefactos eléctricos necesarios para el sano disfrute. Desde el punto de vista económico, la progenitora de los niños actualmente se encontraba laborando lo cual le permitía obtener otros ingresos ya que el progenitor no le coadyuvaba con la manutención de los niños a pesar de haber convenido en ello, pero que en ocasiones recibía ayuda de su actual pareja, información esta que coincide con las opiniones de los niños. En relación al ciudadano ALEXIS FARRERA CEDEÑO, no se logró efectuar la visita social cuanto no fue posible la localización en su hogar; siendo recomendación de la Trabajadora Social quien suscribe el informe, que el progenitor debe coadyuvar con la manutención de sus hijos, ya que la progenitora con el salario devengado trata de satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos en cuanto a alimentación, vestido, educación y salud.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto existen condiciones para proceder ajustarse la obligación de manutención, considerando las necesidades de los beneficiarios alimentarios y manifestación de voluntad del obligado alimentario en aumentar conforme a sus ingresos y que para aumentar ofrece la suma de Bs. 110,oo semanal, lo cual se adecuara a salarios mínimos para que proceda su ajuste automático.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acuerda el AUMENTO, intentada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GRANADO contra el ciudadano ALEXIS JOSE FARRERA CEDEÑO plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención a favor del adolescente y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: mensualmente el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 452,84), mensuales, los cuales serán aportados en montos semanales y, ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, deberán los progenitores acordar la modalidad en la cual se haga efectiva la misma en resguardo de los derechos de sus hijos.
Se acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Conste

La Secretaria,


Asunto: TI2-23894-2010