REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA y MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.669 y V-12.417.384, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogado (a) en ejercicio: MILEDYS JOSEFINA MARCANO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 120.658 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
ASUNTO: JMS1-S-20314-08

I

En fecha 17/11/2.008, comparecieron por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitantes: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA y MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.669 y V-12.417.384, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 18/11/2.008, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 29-11-2002, por ante: EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO, ESTADO ANZOTEGUI, ACTO ANOTADO BAJO EL N° 310, FOLIOS 240 AL 242 DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS LLEVADO POR ESE DESPACHO PARA EL AÑO 2002, que de la unión matrimonial procrearon UNA (01) hijo (a): el cual lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 06 años de edad. DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Los solicitantes no estipulan capitulaciones Matrimoniales, y en consecuencia los bienes propios de cada cónyuge antes de la celebración del matrimonio, son de su propiedad exclusivamente; e igual naturaleza tendrán los que cada uno de ellos adquirieron a partir de la fecha en la cual el Tribunal providencie. En relación al moblaje y equipo electrodomésticos, el padre conviene en ceder sus derechos a la niña arriba mencionada. Ambos cónyuges convinieron en que la Comunidad Conyugal está conformada por los siguientes bienes: PRIMERO: Las Prestaciones Sociales de cada uno en la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA). Se conviene en cada uno las retendrá para si mismo y para si misma, respectivamente, sin que ningún cónyuge tenga nada que reclamarle al otro por este concepto. SEGUNDO: Un vehiculo de las siguientes características: Marca KIA, Modelo Río, Versión Ex, Color Naranja, Placas: AFV53B, Serial del Motor: G4ED6H343825, Serial de Carrocería: KNADE22326612372, Año: 2002, Uso: Particular. Se conviene en que este vehiculo sea adjudicado al ciudadano: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA. TERCERO: Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con el N° 411 del Conjunto Residencial “VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB”, ubicado en la vía Viboral S/N frente a la Urbanización la Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno mencionada tiene una superficie aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la Parcela N° 412; ESTE: En doce metros (12mts.) con la calle 10; y OESTE: En doce metros (12,00 mts) con las Parcelas números: 373 y 374, correspondiéndole un porcentaje individual de 0,090. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de Noventa y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros (93,18 M2). El inmueble antes deslindado fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA, por un precio de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 97.950.000,00), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del 2006, anotado bajo el numero 43, protocolo Primero, tomo 14 de los libros respectivos. Sobre dicho inmueble fue constituida hipoteca convencional de primer grado a favor de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, tal como consta del documento antes identificado; e Hipoteca de segundo grado a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del 2006, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 14 de los Libros respectivos. En relación al inmueble, tanto el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA como la ciudadana: MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA conviene en ceder los derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde a cada uno, a favor de niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); en cuanto al crédito hipotecario garantizado con la hipoteca antes mencionada el mismo será pagado por le ciudadano: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado una (01) hija, hacen del conocimiento del Tribunal, acordaron en beneficio de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA. En cuanto a la Convivencia Familiar, El padre tendrá derecho de visitar la niña, de mutuo acuerdo con la madre, ello sin menoscabo del debido respeto a su estado de salud, educación, estabilidad emocional y en general atendiendo al interés general de la niña. Las Vacaciones serán disfrutadas con ambos Padres, de mutuo acuerdo entre ambos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, cuyo monto podrá ser incrementado de común acuerdo con la madre de la niña. Asimismo, suministrará un monto adicional igual, en ocasión de Festividades Navideñas y en Vacaciones. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de separarlo bienes de comunidad conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de la solicitud.
En fecha 17/12/2.008 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 25/11/2.008.
En fecha 16/07/2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA, identificado en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: JOSE JESUS LUNAR CASTAÑEDA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 102.329 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio 29, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha: 28/07/2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana: MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA, identificada en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio 30, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes , en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna
II

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LUNAR CASTAÑEDA y MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MAYERLING CAROLINA CHORASMO CORDOVA. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho de visitar la niña, de mutuo acuerdo con la madre, ello sin menoscabo del debido respeto a su estado de salud, educación, estabilidad emocional y en general atendiendo al interés general de la niña. Las Vacaciones serán disfrutadas con ambos Padres, de mutuo acuerdo entre ambos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, cuyo monto podrá ser incrementado de común acuerdo con la madre de la niña. Asimismo, suministrará un monto adicional igual, en ocasión de Festividades Navideñas y en Vacaciones. En cuanto a la Comunidad Conyugal se homologa lo convenido por las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 26 días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha, siendo las 10:48 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.



LA SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-S-20314-08, Alex.-
Sentencia.-