REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: NAVIS ROXANA MATA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.916.950 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.537.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786.
DEMANDADO: JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.603.377 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, niños de siete (7) y cinco (05) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 24.248-2010.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 07-04-2010 siendo admitido el 12-04-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), decretándose en cuaderno separado medidas provisional de retensión sobre el salario y otros conceptos laborales, librándose oficio No. 18549 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía de Maturín, estado Monagas.
En fecha 07-05-2010 se materializó la citación personal del demandado, ciudadano JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ (f.08).
En fecha 12-05-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 9). Asimismo siendo esa misma fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda, la secretaria dejó constancia el ciudadano JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ, parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (f. 10).
En fecha 07-07-2010, la presente sentenciadora se aboca al conocimiento de la causa, en virtud su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asumiendo el presente asunto en etapa de Transición.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio.
En el presente asunto la ciudadana NAVIS ROXANA MATA BERMUDEZ en representación de los derechos de sus hijos antes identificados, manifestó que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ procrearon dos hijos, arriba identificados y cuyo vinculo filial queda probado en las actas de nacimiento que cursa a los autos, y de la cual se derivan derechos y deberes.
Que en vista de que el obligado alimentario, al pasar de los años de manera irresponsable dejó de cumplir con sus obligación de manutención con sus hijos, más aun cuando abandonó el hogar familiar hace aproximadamente tres meses, por lo que sola ha tenido que proporcionar todos los requerimientos que sus hijos necesitan para su supervivencia, y aun cuando labora, su salario no le alcanza para sufragar los gastos; y en diversas oportunidades ha conversado con el padre de sus hijos para que colabore con ella y no ha querido asumir su obligación.
Que el demandado, aun cuando fue citado personalmente no compareció a ejercer ningún medio de defensa contra las pretensiones de la demandadante, por lo que mantuvo una conducta contumaz.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, teniendo ello su base legal en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA.
Que frente a la petición de la demandante y ante el silencio del demandante el cual no alego ni aprobó nada en contra de los alegatos, debe analizarse la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como funcionario de la Policía del estado Monagas, con rango de Distinguido, por lo que si bien es cierto que el Director de Recursos Humanos no ha dado repuesta a la solicitud del Tribunal a los fines de conocer sus ingresos, debe este considerar que dichos funcionario devenga un salario mínimo como ingreso, adicionalmente las primas de riesgo y cesta tickets, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que esta proba la filiación así como la capacidad económica del obligado alimentario.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAVIS ROXANA MATA BERMUDEZ contra el ciudadano JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños antes identificadas de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE UN SALARIO MÍNIMO que conforme al Decreto Presidencial N° 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo, se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 12-04-2010 y comunicadas mediante oficio número 18549 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía de Maturín del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que el Departamento de Recursos Humanos de la Policía de Maturín del estado Monagas, entregue a la ciudadana NEVIS ROXANA MATA BERMUDEZ, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la obligación de manutención, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a sus hijos, debiendo remitir dicho ente cada tres meses, a este Tribunal, la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 24248.-
Za/ECDC