REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Julio del 2010
200° y 151°
EN SU NOMBRE
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAMON ALONZO BALLEJO Y BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.980.008 Y 12.004.063 respectivamente ambos con domicilio en esta ciudad de Maturín, quienes se hicieron asistir por la Abogada en ejercicio: María De Los Ángeles López, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.933 y de este domicilio.
DE LOS HIJOS HABIDOS EN LA UNION MATRIMONIAL: JONATHAN JOSE, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente el segundo de catorce (14) años de edad y niño el tercero de diez (10) años respectivamente.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-L-2010-24380
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 15 de abril de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos JOSE RAMON ALONZO BALLEJO Y BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 22 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír al adolescente y la niña habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 17 de agosto de 1990, contrajeron Matrimonial Civil por ante el Juez Temporal del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fijando posteriormente su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín en la urbanización la Floresta calle 2 con 6 N° 176; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon tres (03) hijos de los cuales, uno es adolescente y la otra es una niña ya identificados, previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges JOSE RAMON ALONZO BALLEJO Y BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ, que a pesar de haber contraído matrimonio y vivir en armonía por un tiempo, desde hace siete (07 años, procedieron a separarse de hecho en el mes de septiembre del año 2003, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que tiene un lapso de seis años (06) y diez (10) meses, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
En relación al régimen de convivencia familiar:
“(Omissis) “ambos padres tendremos la patria potestad de los hijos y será su madre quien tendrá su guarda y custodia tanto del adolescente como la de la niña, (…) se establece como lugar de habitación la urbanización La Floresta calle N° 02 con calle 6 N° 176 estado Monagas, si fuere necesario la madre comunicará al padre por escrito con acuse de recibo la necesidad de habitar en otro lugar.
El padre contribuirá con la pensión de alimento para nuestros hijos (omissis) por un monto de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales y se incrementa dicha suma según mejoras económicas del padre. También solicitamos sea otorgado un régimen de visitas de la siguiente forma: de un fin de semana con la madre y de un fin de semana con el padre en cuanto a las vacaciones escolares estas sean compartidas un mes con la madre y un mes con el padre, las vacaciones decembrinas el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el treinta uno (31) con el padre o viceversa según mutuo acuerdo. Con respecto a la dirección vigilancia y formación de sus hijos corresponderá a ambos padres (omissis)”
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 19 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, D) La opinión del hijo antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE RAMON ALONZO BALLEJO Y BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ, ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales cantidad esta que se incrementará según las mejoras económicas del padre, para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han convenido, en que la ciudadana BELKIS ELENA FAJARDO GOMEZ quede en posesión absoluta del bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial, el cual consta de una casa ubicada en la urbanización La Floresta calle N° 02 con calle 06 N° 176 estado Monagas. Al respecto este Tribunal no se pronunciará al respecto por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-L-2010-24380
ECDC/yd
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