REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE HERRERA DE RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.170.700 y V-17.020.514, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. FRANCIA RODRIGUEZ GARATE, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad; quienes después de conversar con la Defensora convinieron lo siguiente: Se acordó PRIMERO: El progenitor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, compartirá con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de dos (02) años de edad; Como Régimen de visitas para la convivencia familiar se ha establecido un Régimen abierto en el cual la niña compartirá con su progenitor mientras y cuando no afecte las horas de sueño de la niña.
SEGUNDO: Durante el mes de Diciembre se acordó que la niña compartirá con su padre el veinticuatro (24) de Diciembre y con su madre el día treinta y uno (31) de Diciembre alternándose cada año. TERCERO: En cuando a los días feriados, carnavales, semana santa y vacaciones escolares compartirá con cada progenitor la mitad del tiempo que duren las vacaciones, pudiendo comunicarse mutuamente para saber el estado de la niña. Igualmente tendrán la libertad ambos progenitores de trasladar libremente por todo el territorio nacional sin ningún tipo de restricciones si no las establecidas en la ley siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) Juego de copias certificadas, entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 12:43 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-000120
Gledismp.-
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