REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 d julio del 2010.-


200° y 151°


ASUNTO: JMS-1-L-2010-00041

Vista la anterior demanda de ADOPCION Y PLENA CONJUNTA, presentada por el (la) los ciudadana (o) (s): YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, venezolano (a) (s), mayor (s) de edad, titular (e) (s) de la cédula de identidad número (s) V-14.704.746 y 14.619.362, actuando en nombre y representación del niño (a) o adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de 08 meses de nacido, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Los demandantes ha aportado Propuesta de Adopción, certificado de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad e inscripción del Programa, copias de cedulas de identidad de los solicitantes, Fotos Partidas de Nacimientos y otros.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS decreta Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de los ciudadanos: YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, venezolano (a) (s), mayor (s) de edad, titular (e) (s) de la cédula de identidad número (s) V-14.704.746 y 14.619.362, y de este domicilio, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA




ASUNTO: JMS-1-L-2010-00041
Alex.