REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS
200° y 151°
SOLICITANTES: DINELIA DEL CARMEN FIGUEROA y ESIMIL BAUTISTA YDROGO SALZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.341.286 y V-11.776.478, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMELIS EVARISTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.166.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 24312
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Doce de Abril de Dos Mil Diez (12-04-2010), acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos DINELIA DEL CARMEN FIGUEROA y ESIMIL BAUTISTA YDROGO SALZAR, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Quince de Abril de Dos Mil Diez (15-04-2010), ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 20-11-1995 contrajeron matrimonio; 2.- que para el mes de julio del año 2000 hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, siendo su último domicilio conyugal el siguiente: Sector la Cruz de la Paloma, calle El Valle, casa S/N, Maturín, estado Monagas; 3.- que la convivencia juntos era insoportable y de común acuerdo decidieron separarse para darse tiempo; 4.- que el tiempo transcurrió y hasta ahora no se han reconciliado; 5.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente; 6.- que solicitan de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; 7.- que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna ni ningún otro que pueda formar parte de la comunidad conyugal; 8.- que con relación a los hijos habidos en el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo, lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre, el padre ejercerá conjuntamente con ella la Patria Potestad. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han acordado que su padre disfrutará de un régimen de visitas sumamente amplio. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, entre ello vestido, educación, salud, otros, han acordado que será compartido por ambos progenitores.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha Veintiuno de Mayo de Dos Mil Diez (21-05-2010)- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos DINELIA DEL CARMEN FIGUEROA y ESIMIL BAUTISTA YDROGO SALZAR, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma amplia a fin de que la niña y el adolescente mantengan contacto personal y directo con su padre; acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y su progenitor, asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de los beneficiarios, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de la niña y el adolescente. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumirán de manera compartida los gastos que requieran sus hijos por concepto de alimentación, atención médica, medicinas, útiles, uniformes escolares, calzado, vestido, gastos derivados con ocasión de la época decembrinas y actividades extra-académicas, así como cualquier otro que requieran sus hijos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la -Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:15 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 24312
ZA
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