REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Julio del 2010

EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: YERMIRA MARIBEL MAITA ASTUDIA Y LUIS BELTRAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.582.081 y 14.174.570, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por la Abogada en ejercicio: Katiuska Del Carmen Micer, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.846 y de este domicilio.
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 12, 10 y 07 años de edad.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-2010-24324
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 12 de abril de 2010, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: YERMIRA MARIBEL MAITA ASTUDIA Y LUIS BELTRAN GONZALEZ, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 15 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a los niños habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 28 de abril de 1997, contrajeron Matrimonial Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, fijando posteriormente su domicilio conyugal en Tropical Sector Arroyo Negro calle principal del Municipio Punceres de este Estado Monagas; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon tres (03) hijos ya identificados previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges YERMIRA MARIBEL MAITA ASTUDIA Y LUIS BELTRAN GONZALEZ, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de junio del año 2003, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que tiene un lapso de siete años y un mese (7 años y 1 mes), enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
En relación al régimen de convivencia familiar indicaron:
“(Omissis) “durante el tiempo que hemos estado separado (sic) la Guarda y Custodia la he ejercido yo como madre y la pensión alimentaria la hemos cumplido durante todo este tiempo de separación ambos cónyuges en partes iguales y el Régimen de visita lo hemos establecido normalmente sin problemas. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de común acuerdo hemos hecho el siguiente convenimiento (omissis) La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres. (omissis) La Guarda y Custodia de común acuerdo será ejercida por la madre. (omissis) Pensión Alimenticia de nuestros hijos el padre se compromete a pagarle a la madre la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) quincenal para un total de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, todo lo demás referente a gastos de útiles medicinas, consultas medicas y vestimenta, serán cubiertas por el padre y las demás obligaciones como: Cultura, Recreación y Deporte, requeridos por la niña serán cubiertos por ambos padres; igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijo, será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.. (Omissis) El padre tendrá un régimen de visita amplio, (omissis) fines de semanas alternado el padre pasara con los niños la madre se los entregará al padre el día viernes a las 5:00p.m., y el padre los devolverá el día domingo a las 7:00 p.m. los niños pasaran con el padre el día del padre, día de su cumpleaños con referencia a las fechas de vacaciones escolares y fin de año la permanencia de los niños con los padres se producirá en forma alterna según el acuerdo a que lleguemos en tal sentido.”
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 21 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, D) La opinión de los hijos antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: YERMIRA MARIBEL MAITA ASTUDIA Y LUIS BELTRAN GONZALEZ, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana YERMIRA MARIBEL MAITA ASTUDIA, ejercerá la CUSTODIA del adolescente. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor suministrará la cantidad de Dos Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, que serán Quinientos (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han declarado no poseer bienes ni muebles ni inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Al respecto, este Tribunal no se pronunciará al respecto por cuanto las partes en su oportunidad si hubiere algún bien que liquidar, deben proceder a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA.
La Secretaria.
TI2-24.324 -10
ECDC/yd