REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
ASUNTO:JMS-1-S-24477
SOLICITANTES: MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y JOSE ANGEL GONZÁLEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 13.093.486 y 14.621.091.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELLE MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 119.135.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 5 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (185-A)
Se recibió en fecha 17-05-2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de julio del 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme se evidencia de la copia certificad del Acta distinguida con el No. 108, asentada en el Libro 2, folios 393 al 394, la cual riela al folio tres (3) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 5 años de edad y de este domicilio, tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil el Municipio Bolívar del estado Monagas, asentada con el No. 106.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho en fecha 23 de marzo de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo 5 años, 1 mes y 21 días, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo procreado en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 06-07-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 13 de julio del 2010.
En fecha 15-07-2010, se llevo a efecto la audiencia de sustanciación, con comparecencia de los cónyuges, del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y e la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, y en la cual se procedió a oír a los cónyuges, la opinión del hijo y la del Ministerio Publico, dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la LOPNNA.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y JOSE ANGEL GONZÁLEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 13.093.486 y 14.621.091, asistidos por la Abg. DANIELLE MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 119.135.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar o requerir a la madre la entrega del hijo cualquier día de la semana, sin que ello interrumpa sus actividades escolares, asimismo podrá compartir con el padre no custodio en época de vacaciones escolares, y en las vacaciones decembrinas serán alternadas, por lo que este año la navidad será disfrutada con la madre y el fin de año con el padre, lo cual se realizará de manera alternativa por ambos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, se obliga a coadyuvar con la madre con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Ambos padres asumirán de por mitad los requerimientos de sus hijos relacionados con su educación y salud 5. Comunidad Conyugal: En vista de que los cónyuges manifestaron no haber bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, este Tribunal nada tiene que pronunciarse con relación a esta institución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 3.14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. JMS-1-S-24477
ECDC/ecdc
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