REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000436
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: EUDOMAR DEL JESUS MATA RODRIGUEZ y KATIUSKA DEL VALLE
VASQUEZ HERNANDEZ
Abogada Asistente: DANIELA MATA Inpreabogado Nº: 112.408
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17-06-2010 por los ciudadanos EUDOMAR DEL JESUS MATA RODRIGUEZ y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.727 y V-15.423.353 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio DANIELA MATA Inpreabogado Nº:112.408, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26-05-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el mes de enero de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre y la madre se comprometen a cumplir conjuntamente con la obligación de manutención, tal y como lo han venido haciendo desde la separación, dicha obligación se ha fijado en un monto de UN MIL BOLIVARES mensuales, los cuales están dirigidos a la realización de mercados que incluyan todo lo relativo a la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas de la dietética, tal y como lo establece el artículo 365 de la LOPNNA. Tanto el padre como la madre se comprometen a la cancelación de un bono educativo convenido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) anuales, pagaderos los primeros cinco (05) del mes de julio, dirigidos a la compra de uniformes y útiles escolares que garantizan el desarrollo educativo de sus hijos, así como también, lo relacionado a la inscripción oportuna en la escuela, plantel o institución y exigirle su asistencia regular a clases participando así activamente en su proceso educativo. Igualmente, en el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a la cancelación de un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) anuales, pagaderos, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, dirigidos a la compra de vestidos y artículos necesarios. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, dirigidos a velar el desarrollo integral de su hijo, para ello evaluaran sus necesidades especiales, culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas. (Tomado del escrito libelar)
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres han convenido de mutuo acuerdo que el régimen sea abierto, previo acuerdo entre ellos, todo con el fin de garantizar a su hijo el derecho a mantener relaciones personales y contacto con sus padres.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EUDOMAR DEL JESUS MATA RODRIGUEZ y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.727 y V-15.423.353 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26-05-2001. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUDOMAR DEL JESUS MATA RODRIGUEZ y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.727 y V-15.423.353 con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas. Las partes no manifestaron en su escrito libelar poseer bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 9:00 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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