REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000655
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS VARGAS MILLAN y MORELLA ALEXANDRA GAMERO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.136 y V-16.932.494, respectivamente, en beneficio del niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales lo que sumar{a un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a través de depósito bancario en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0032-23-0100307959 del Banco Industrial de Venezuela, según copia que se anexa al respectivo expediente de homologación. Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, educación, guardería, cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.).” Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semanas concatenadamente, es decir, un fin de semana con el padre y uno con la madre, en un horario de 09:00 AM. Hasta las 05:00 PM, (Sábados y Los Domingos), pernoctando el referido niño con el padre, siendo este responsable de los Derechos y Deberes de su hijo y concatenadamente las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS con el padre, quien será responsable de los derechos y deberes de su hijo establecidos en la LOPNNA.” En tal virtud esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaría,


LVL/yg.- Abg. Marli Luna.