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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, nueve de julio de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000654
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos FREDERICK JOSÉ SUÁREZ Y CARMEN ALMERIDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.537.795 y V-21.390.759 respectivamente, en beneficio de su hijo, “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual consta en acta, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de doscientos cincuenta  bolívares (250,00 Bs.) mensuales que podrán ser distribuidos así: quincenalmente la cantidad de ciento veinticinco bolívares (125,00 Bs.) entregados en especie. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del cincuenta por ciento (50%) de lo requerido, un Bono de fin de año del cincuenta por ciento (50%) de lo requerido que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasiones por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, examenes de laboratorios, gastos médicos recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 La Secretaria
 
 Abg. Liz Verónica López
 
 
 Abg. Marli Beatriz Luna
 
 
 
 
 
 
 LVL/arj.-
 
 
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