REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000546

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos MANUEL VALERIO y MIRTHA GUEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.196.293 y V-16.335.348 respectivamente, domiciliados el primero: Calle 1919 de Abtil casa S/N, color rosasa, cerca de la Bodega el Viejito, sector Sabaneta I, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado y la Segunda en: Calle Principa, casa S/N, sector Las Villarroeles, frente arepera Taguapire, Municipio Díaz de este Estado, a favor de las adolescentes “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “La madre ciudadana Mirtha Guedes manifestó: Yo acudo ante esta Representación Fiscal, ya que quiero darle la Responsabilidad de Crianza (custodia) de mis hijas antes identificadas a su padre, y sea el que se haga responsable de ellas. Estando presente el padre manifestó: Yo estor de acuerdo en tener la custodia de mis hijas y me hago responsable de ellas. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


LVL/as