REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000544
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, suscrito por los ciudadanos: FRANCYS DEL VALLE AZOCAR MARCANO Y PEDRO MARCELINO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.615 y V-11.380.119 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “PRIMERO: El Padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de cientocincuenta bolívares (150,00 Bs.) semanales, lo que sumará un total de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, a través de depósito bancario, en Cuenta de Ahorro del Banco Banesco. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, Escuela y Bono de Vacaciones será de cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arj.-
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