REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000726
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: JOHANDRY JOSE PATIÑO y ROSA EUGENIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.644 y V-18.114.501 respectivamente, en beneficio de su hijo “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre aportará a su hijo la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales solo para alimentación, los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha: 15/07/2010, igualmente se compromete a costear el Bono Escolar de la siguiente manera: de mutuo acuerdo entre los padres, y un Bono Navideño de la siguiente manera: el padre cubrirá los gastos Navideños. Así mismo conviene en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera su hijo, destacando el ajuste automático y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/arj.-