REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000539
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: MATIAS SALVADOR RONDON y DORELIS DEL CARMEN MARCANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.059 y V-18.983.273 respectivamente, en beneficio de su hijo “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre en los actuales momento detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el niño, cada vez que se traslade para Caripito, previa comunicación con la madre, en vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo desde el 15-07-2.010 hasta el 15-09-2-010, en las vacaciones decembrinas el 24 para el padre y el 31 para la madre, alternos cada año. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño el padre compartirá este año con su hijo alternos cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Liz Verónica López Morales
Abg. Marli Beatriz Luna Luna
LVLM/zvv