REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000693
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Nevely Moscoso Vicencio y Daniel Ríos Mundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.336.818 y V-6.506.762, respectivamente, en beneficio de su hijo “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que el padre en los actuales momentos detenta de la custodia de su hijo, la madre compartirá con el niño, fines de semana alternos desde el Sábado a las 09:00 a.m. hasta el Lunes, quien lo llevara al colegio, asi mismo compartirá el día libre que tenga en su trabajo, quien lo retirará a la salida del colegio, y lo retornara el viernes en el colegio; en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para el padre y otro para la madre, en vacaciones decembrinas el 24 para el padre y el 31 para la madre alternos cada año. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños lo pasar con quien corresponda, cumpleaños del niño ambos padres compartirán co su hijo. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en el régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
LVL/mja**
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