REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000416
SOLICITANTES: LUISA VASQUEZ y MAGLIO VILLARROEL.

ASISTENCIA LEGAL: Abgs. Julián Milano y Vicmarys Millán, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 35.859 y 130.181 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos LUISA CARMEN VASQUEZ SALAZAR y MAGLIO LUIS VILLARROEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.675.839 y 11.855.687 respectivamente, asistidos por los Abgs. JULIAN MILANO y VICMARYS MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.859 y 130.181 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 2000 ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde Agosto de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, quienes cuentan con 08 y 07 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los niños arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con los mencionados niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES, los cuales cancelará a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes, ADICIONALMENTE cancelará por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO respectivamente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo, )en los meses de Agosto y Diciembre, y en relación a los demás gastos que requieran los hijos, serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual podrá compartir con sus hijos los fines de semanas alternos, pernoctando con dicho progenitor cuando se encuentren con él, quien los reintegrará al hogar materno el domingo a las 7:00 pm , en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y dias feriados, serán disfrutadas por los hijos con cada progenitor en forma alterna, y en las vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa por los hijos con cada progenitor, y en navidad, si los dias 24 y 25 de Diciembre son disfrutados con el padre, el 31 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos por los hijos con la madre, alternándose dichas fechas para los años siguientes,para lo cual tomarán en consideración lo más conveniente al crecimiento y bienestar de los hijos así como la opinión de éstos. ASI SE ESTABLECE.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde Agosto de 2003 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUISA CARMEN VASQUEZ SALAZAR y MAGLIO LUIS

VILLARROEL PINEDA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día en fecha 14 de julio de 2000 ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA CARMEN VASQUEZ SALAZAR y MAGLIO LUIS VILLARROEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.675.839 y 11.855.687 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14 de julio de 2000 ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.


La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.