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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  06 de julio de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000649
 MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. María Celeste de Castro Petiz,  Defensora Pública Segunda especializada  en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que por ante el Servicio de Defensa Pública, comparecieron los ciudadanos AQUILES JOSE ALFONZO E ISVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.704 y V-14.543.641 respectivamente, acompañados de sus hijos …(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)  ,  a objeto de establecer  un Acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y  RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,  en beneficio de sus hijos,  a quienes en la referida oportunidad  se les garantizó igualmente su Derecho a Opinar y ser Oídos y manifestaron su conformidad al respecto, de acuerdo  a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; y analizados como   han   sido los términos del referido Acuerdo, los cuales son los siguientes: En relación a  la  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “PRIMERO: El ciudadano AQUILES JOSE ALFONZO GONZALEZ,  ya identificado se encargará de efectuar las compras que sus hijos necesiten mensualmente. Para ello la madre de los niños, velará porque se efectúen las compras necesarias y sobre todo el mercado. SEGUNDO: En   torno a los   gastos    navideños, el   padre   asumirá el
 
 
 costo por concepto de ropa, calzado, juguetes, etc. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 100% de   los   gastos   escolares, entiéndase por ello uniformes, calzados, útiles, etc.” Al respecto este Tribunal observa, en lo relativo a la Obligación de Manutención, que la misma no fue establecida claramente en lo referente a la cláusula primera, al indicarse que la obligación del padre será de efectuar las compras que sus hijos necesiten mensualmente, y para ello la madre de los niños, velará porque se efectúen las compras necesarias y sobre todo el mercado, y visto que  el Artículo   375  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así  como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez ó Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña ó adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”  En consecuencia,   analizados como han sido los términos de dicho Acuerdo,  y visto que no fue establecida claramente  la Obligación de Manutención,  en lo referente a la cláusula primera, lo que  resulta contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,  es por lo que atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,  este Tribunal HOMOLOGA PARCIALMENTE el Acuerdo de OBLIGACION  DE  MANUTENCION realizado por los referidos  progenitores, solo en lo establecido en  las cláusulas SEGUNDA: en torno a los   gastos    navideños, el   padre   asumirá el costo por concepto de ropa, calzado, juguetes, etc. TERCERA: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el 100% de   los   gastos   escolares, entiéndase por ello uniformes, calzados, útiles, etc.” CONSIDERÁNDOLO COMO ASUNTO PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS ARTÍCULOS  315 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES  y NO HOMOLOGA el Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en lo referente a la CLAUSULA PRIMERA que establece que; El ciudadano AQUILES JOSE ALFONZO GONZALEZ,  ya identificado se encargará de efectuar las compras que sus hijos necesiten mensualmente. Para ello la madre de los niños, velará porque se efectúen las compras necesarias y sobre todo el mercado y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, visto que se desprende de autos que la madre tiene la custodia de sus hijos, y que los progenitores acordaron en  cuanto  al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que: “El padre pasará los fines de semana con todos sus hijos ya señalados.   Para     ello   la    mamá  llevará a   los  niños a la ruta en la parada del
 Mercado y el padre los retornará el día Domingo a las 05:00 P.M al hogar materno. Los días de semana, el padre buscará a los niños o cuidará de los niños, cuando la mamá por alguna razón no pueda hacerlo, y antes de salir debe de informarle
 
 al padre para que los cuide en su casa, todo esto con la previsión de no dejar solos a los niños. En cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, los niños pasaran estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con los niños. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán permiso correspondiente al padre que no va a salir de la Isla.” En tal virtud,  esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y el contenido de los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  HOMOLOGA EL ACUERDO RELATIVO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,  REALIZADO POR LOS PROGENITORES EN BENEFICIO DE SUS HIJOS EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, CONSIDERÁNDOLO COMO ASUNTO PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS  315 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 
 
 Abg.  Joana Rodríguez.
 
 
 
 
 
 EMDD/arj.-
 
 
 
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