REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000531
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS y YARITZA MAGALY GONZALEZ MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.929 y V-11.025.217 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre ciudadano JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS, se compromete a depositarle a su hija de manera mensual la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) Quincenales, en una cuenta bancaria que la madre posee y que declara conocer el número de la misma. Se compromete a realizar aumento del monto acordado en cuanto reciba aumento de su salario. A este monto se le agrega el pago de las consultas médicas que amerite la niña, siendo que la madre le enviará las facturas al padre, a objeto que le haga los reintegros. Además se compromete a pagar la inscripción de la guardería en la cual cuidarán a la pequeña y mitad del pago mensual. Debido a que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), padece de problemas de salud y esta recibiendo tratamiento médico que requiere de terapias, las cuales ha venido cubriendo el padre, este manifiesta que de ser necesario, continuará asumiendo esos pagos. La madre asumirá la adquisición de la lista de útiles y de los uniformes. En lo que se requiere a los gastos de vestuarios, juguetes y demás necesidades de la niña en la época de navidad, el padre manifiesta que será de su responsabilidad. Se deja constancia que el padre goza del beneficio laboral de seguro médico, el cual es extendido a su hija.” “Régimen de Convivencia Familiar: “Dado que la madre detenta la custodia de la pequeña, y el padre reside en la ciudad de Caracas y es funcionario policial, se establece que compartirá con la niña, cada mes y medio, debiendo avisarle a la madre el día y la hora en la cual vendrá a la Isla, buscará a la niña en el hogar materno, llevándola consigo a compartir al menos tres horas, lo cual se hará de manera progresiva, hasta que pueda pernoctar con su hija. En caso de que surja alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que afecte el Régimen de Convivencia, se exhorta a las partes a mantener la comunicación, lo cual necesariamente incidirá en el interés superior de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg. Joana Rodríguez.

EMDD/yg.-