REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000727
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alexis José Salazar Perez e Ysabetzys Omaira González Bermúdez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1612.505.375y V-14.055.345, respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “…El padre aportará a su hija la cantidad de Bs. 150,00 SEMANALES, los cuales cancelará a partir de día 10/07/2010, igualmente se comprometió a costear el Bono Escolar de la siguiente manera: SERAN DE MUTUO ACUERDO y un Bono Navideño de la siguiente manera: EL PADRE COMPRARÁ LOS ESTRENOS. Asimismo convino a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros, que requiera su prenombrada hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
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