REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción,26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000718
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Roneld José Galárraga Freites e Isneldi Carolina Natera Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.653.025 y V-19.115.414 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de Un año y siete (07) meses de edad, el cual consta en actas de fecha 19/06/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares quincenales (Bs.200, 00) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos por ambos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre del niño Roger Ignacio Galárraga Natera buscara al niño en casa de su abuelo Ignacio Natera en manzanillo, los días sábados de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días domingos de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., lo entregara en el mismo sitio donde lo buscará. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
EMDD/mja**
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