REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000519
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos Merjuli Eloina Herrera Rojas y Leoncio Alberto Castillo Rojas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.539.554 y V-9.300.886, respectivamente, asistida la primera por la Abg. Blanca González Nava, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.121; y el segundo por el Abg. Frederick Javier Vásquez Fernández inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.006, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Merjuli Eloina Herrera Rojas y Leoncio Alberto Castillo Rojas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.539.554 y V-9.300.886, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. CUARTO: Notifíquese a la Representación Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y adjúntese a cada una copia certificada del presente decreto y entréguese a los interesados. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de librar la referida boleta a la Representación Fiscal hasta tanto no sean consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de librar la misma. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
EMDD/mja**