REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000323
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION .
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a DEMANDA DE ADOPCION y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos DAMFELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y CARMEN DEL VALLE MILLÁN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.423.643 y V-11.144.849 respectivamente y domiciliados en Sector el Barrero Calle Villa del Rosario, casa Nº. L-6 cerca de la Ferretería El Barrero Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el niño (omitido conforme a la ley), de dos (02) años y medio de edad, se encuentra en el hogar de los referidos ciudadanos por autorización otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se desprende de Auto de fecha 14-07-2010 dictada en el Asunto OP02-V-2008-000630 de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“ Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis (06) meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quines hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acerca de los resultados de esta convivencia.(…)”
Asimismo, el Artículo 424 ejusdem señala que:
“ Mientras dure el período de prueba ó su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el referido niño, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR con miras a la adopción en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), en el hogar de los ciudadanos DAMFELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y CARMEN DEL VALLE MILLÁN DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 422 y 424 de la Ley Especial, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza del mismo y serán sus Representantes en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.