REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 23 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000649

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta cursante al folio 23 de este Asunto, de la cual se desprende que los Ciudadanos AQUILES JOSE ALFONZO E ISVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.704 y V-14.543.641 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, (omitidos conforme a la ley), en el cual el obligado en manutención señaló: ” Me doy por notificado de lo manifestado en esta audiencia y en este acto me comprometo a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,) MENSUALES por obligación de manutención en beneficio de mis hijos, los cuales cancelaré a razón de QUINIENTOS (Bs.500,oo) BOLIVARES quincenales, que entregare directamente a la madre, para lo cual pido que los busque en la parada y que me entregue un recibo de pago, asimismo informo que en la linea del inbus donde trabajo nos manifestaron que no podiamos tener a los hijos y a la esposa en el inbus, y por ese motivo propongo que llamare por teléfono a la madre de mis hijos para ponernos de acuerdo en buscar a los niños y poder compartir con ellos sin que me los lleve a la parada como habíamos acordado en la Defensa publica. Es todo.” Asimismo la ciudadana ISVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ expresó: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mis hijos, y aprovecho de solicitar copia de esta Acta. Es Todo”.En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AQUILES JOSE ALFONZO E ISVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, identificados en autos, considerándolo como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.