REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000647
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: FRANK RODRIGUEZ CARREÑO y CARIDAD MARQUEZ DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.384 y V-13.668.067 respectivamente, en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho a cubrir los gastos de Obligación de manutención a favor de mis hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””quienes cuentan con trece (13) y catorce (14) años de edad, la Obligación de manutención se fijará de la siguiente manera: el padre dará la cantidad de Bsf. 400,oo mensuales solo para alimentación. Los Cuales cancelare a partir de la presente fecha, 31-05-2010, igualmente me comprometo a costear un Bono Navideño, será compartido entre ambos padres. El Bono Escolar: el padre comprará los útiles escolares, los uniformes escolares serán compartidos entre ambos padres, Así mismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otos, que requieran mis prenombrados hijos. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Rodríguez
EMDD/zvv.-
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