REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000397
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: VALERIA CARCASSON de GUISANDE y EDUARDO RAUL GUISANDE MAIZTEGUI.
Abogada Asistente: Sandra Villalba, Inpreabogado Nº: 14.427.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.06.2010 por los ciudadanos VALERIA CARCASSON de GUISANDE y EDUARDO RAUL GUISANDE MAIZTEGUI, de nacionalidad uruguaya la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.259.713 y V-21.326.939 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Sandra Villalba, Inpreabogado Nº: 14.427, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.04.1999 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 15 de Enero de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos “…IDENTIDAD OMITIDA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de “…IDENTIDAD OMITIDA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, al igual que la custodia tal y como lo establecieron ambos padres en su escrito, quienes señalaron que haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo que la custodia de sus hijos, será ejercida por ambos en forma compartida por ser lo mas conveniente para los niños.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que el padre quien actualmente asumió la responsabilidad de cancelar el monto inherente a la matricula escolar de sus hijos y en futuro el gasto relacionado con su educación superior, mas la prima por concepto de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y otros beneficios que pudiera cubrirse para garantizársele a sus hijos un servicio medico digno, denominado en la Republica Argentina como mutualista. Además de sufragar los gastos anteriormente señalados, el padre pagará por los gastos antes señalados, el padre pagará por otros conceptos relacionados con la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1720,00) de moneda de curso legal en este país. De la misma forma, ambas partes convinieron en que vez que la madre y los niños cambien su lugar de residencia, hace necesario que el padre quien queda residenciado en el Estado Nueva Esparta, procurará a sus hijos el monto de la obligación de manutención en dinero de curso legal internacional, para lo que ejecutará y cumplirá con todos los requisitos exigidos por el Banco Central de Venezuela u otro organismo público que se faculte, para adquirir divisas para familiares residenciados fuera del país. Dicha obligación deberá ser pagada por el padre mensualmente y por adelantado antes del vencimiento del mes que corresponda efectuar el pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los montos que el padre pagará por este concepto tendrá un incremento anual que se ajustará de acuerdo al Índice General de Precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a lo solicitado por las partes en relación a la apertura de una cuenta de ahorros y/o corriente en la Republica de Argentina, este Tribunal niega tal solicitud en virtud de que los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia para que los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ordenen la apertura de cuentas se encuentra circunscrita solo para aquellas entidades financieras que pertenezcan a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual escapa del ámbito legal de este Tribunal, la apertura de cuentas en un país distinto al estado Venezolano.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres tendrán ilimitado y flexible acceso a la residencia de sus hijos donde estos se encuentren, para visitarlos y compartir con los mismos. En relación al padre tendrán ilimitado y flexible acceso a la residencia de sus hijos donde estos se encuentren, para visitarlos y compartir con los mismos. En relación al padre, éste podrá visitar, compartir con sus hijos, por lo menos ininterrumpidamente durante periodos de 21 días seguidos o consecutivos, es decir, que el padre podrá viajar permanentemente a la Republica de Argentina con esta finalidad y luego estará fuera de ese país, por un periodo de 30 días y una vez transcurrido dicho plazo, el padre podrá viajar nuevamente al domicilio de sus hijos situado en la Argentina para estar con éstos 21 días y así sucesivamente, si el padre cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir esos viajes, su hospedaje y estadía lo ejecutará el mismo, para mantener un contacto directo y permanente con sus hijos, si perturbar en el tiempo que dure la convivencia, el horario escolar, el de sus actividades escolares, recreacionales y de descanso. Pudiendo el padre establecer cualquier otra forma de contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres convienen en que las vacaciones de invierno en el mes de julio y primavera en el mes de septiembre, las pasaran los niños con el padre, los días 25 de Diciembre de 2010 al 20 de Enero de 2011, le corresponderá igualmente con el padre. los días de carnaval y semana santa del año 2011 y los de años posteriores le corresponderá a los hijos convivir con el padre. Los días sábados y domingos cuando el padre se encuentre en Argentina o país de residencia de sus hijos los pasarán con la madre. En el caso de que el padre decida cambiar su residencia y domicilio a la republica de argentina, los padres convinieron en que el padre disfrutará con sus hijos los fines de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la noche.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos VALERIA CARCASSON de GUISANDE y EDUARDO RAUL GUISANDE MAIZTEGUI, de nacionalidad uruguaya la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.259.713 y V-21.326.939 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.04.1999 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VALERIA CARCASSON de GUISANDE y EDUARDO RAUL GUISANDE MAIZTEGUI, de nacionalidad uruguaya la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.259.713 y V-21.326.939 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.04.1999 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 2:21 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto No OP02-J-2010-000397
Divorcio 185-A
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