REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000658
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos TEOLINDO ROJAS MARQUEZ y SARAY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.621.029 y V-12.676.771 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna) y representados por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, ciudadana CARLA ALEXANDRA GONZÁLEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.646; los cuales en acta de fecha 22/06/2010, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400 F) que podrán, ser distribuidos quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200 F) entregados en especies. SEGUNDA: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido y un bono de fin de año del 30% de lo requerido, que podrán ser entregados en dinero efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasiones por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LMV/YM/Yurimar*.-
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