REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000574
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos INES ELVIRA URBAEZ MENDOZA y ROSNELL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.114.380 y V-17.656.833 respectivamente, domiciliados la primera: sector atamo sur, calle atamito, casa s/n, Qta Guelaytía, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y el Segundo en: calle San José, casa N° 25, sector Zan Jonote del Estado Bolívar, a favor de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera:“La niña estará con el padre previa comunicación con la madre, un fin de semana al mes, los días sábado y domingo desde las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m, el día de las madres con la madre, el día del padre con el padre, cumpleaños compartidos entre ambos padre, navidades compartidas, desde el 1 al 6 de Enero de 2011 con el padre, vacaciones escolares, semana santa y carnaval la mitad con cada padre (50%). Ambos padres se comprometen a respetar las necesidades y evolución de la niña a fin de convenir la pernocta con su padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora