REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000572
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos YAN CARLOS FIGUEROA y ROSA ELENA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.221.029 y V-8.822.711, respectivamente, a favor de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales (200,00) BOLIVARES, además comprará mercado que será entregado directamente a la madre del niño en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164,00) BOLIVARES MENSUALES, la mitad (50%) de los gastos médicos, medicinas y exámenes, el Bono Navideño y el Bono Escolar el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLIVARES CADA UNO, estas cantidades ambas partes convienen en que sean descontadas directamente del salario del padre quien trabaja en la empresa DIPEC, ubicada en la calle Girardot, local N° 02, al lado del festejo El Rey diagonal Colegio Nuestra Sra. de la Asunción; municipio Arismendi y sea depositado en la cuenta de ahorros N° 0105-0052-420052-43137-1, del Banco Mercantil. En tal virtud, esta Jueza en uso de sus atribuciones legales, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda oficiar al sitio de trabajo a los fines del descuento de las cantidades antes señaladas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
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